Micelio
T 1100102040002008-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 W. N. V. - E xp. 1100102040002008 - 00077 - 01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00077-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 24 de enero de 2008 proferido por la Sala de Casación Penal en el trámite de la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Zapata contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá).

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e igualdad, el accionante solicita dejar sin efecto las providencias de 4 de julio y 7 de noviembre de 2007, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que revocaron el proveído de 26 de julio de 2005 del Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), por medio del cual le había sido concedida por confesión una rebaja de la sexta parte de la pena. 2.

Indica el accionante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia a 25 años de prisión como autor responsable del punible de homicidio agravado, sentencia que fue confirmada por la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo inicialmente asignada la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), el que en proveído de 26 de julio de 2005 le concedió una rebaja de la sexta parte de la pena por confesión, estableciendo la duración de ésta en 20 años y 10 meses de prisión. Agrega que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, revocó la providencia que le había reconocido la rebaja de la condena por confesión, y en la misma providencia negó la solicitada por aceptación de cargos, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en providencia de 7 de noviembre de 2007.

Señala que las decisiones adoptadas por los accionados frente a su caso desconocen el principio de la cosa juzgada, por cuanto el Proveído del Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes que concedió a su favor la rebaja de pena por confesión se encontraba en firme y, además, confluyen los requisitos exigidos legalmente para reconocer la reducción de la pena por aceptación de cargos, porque no fue capturado en flagrancia, confesó la comisión de la conducta punible que le fue atribuida, y a pesar de no haber signado el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, con su confesión aceptó la imputación presentada en su contra por el punible de homicidio agravado. 3.

El Juzgado accionado señaló que revocó la rebaja de pena concedida por confesión, pues no se ajustó a los parámetros legales, y teniendo en cuenta que al no haber sido adoptada dicha determinación en la sentencia condenatoria, sino en auto interlocutorio dictado en la etapa de vigilancia de ejecución de la condena, ésta no hacía tránsito a cosa juzgada, máxime cuando el despacho que la profirió distorsionó su competencia y actuó como una tercera instancia. Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que la concesión de la rebaja de pena por confesión quebrantaba el principio de legalidad y no accedió al descuento punitivo solicitado por aceptación de cargos, por cuanto el proceso culminó con sentencias de instancia y no con sentencia anticipada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte, no concedió la tutela deprecada, por considerar que del estudio de la actuación penal no emerge que los accionados al proferir las decisiones cuestionadas hubiesen incurrido en auténtica vía de hecho, como tampoco desconocen los derechos del accionante, por el contrario comportan razonamientos serios que acompasan con el ordenamiento p rocesal penal, especialmente con lo normado en los artículos 79 de la Ley 6 00 de 2 000, y 351, 352 y 356 de la Ley 906 de 2 004.

Concluye que el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los accionados carece de entidad para calificar las c omo lesivas del debido proceso, así como para provocar en sede de tutela un nuevo examen del asunto, por cuanto de ser así, se desconocería el principio de la autonomía judicial. CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. Asimismo, tiene decantado la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional, es aquélla que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que vulneraría la autonomía e independencia que la constitución predica respecto de los administradores de justicia. La inconformidad del gestor radica en que las providencias de primer y segundo grado proferidas por los accionados el 14 de julio y 7 de noviembre de 2007, mediante las cuales revocaron la rebaja de pena que por confesión concedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en proveído del 26 de julio de 2005 y además negaron el descuento punitivo por aceptación de cargos aludido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, socavan sus derechos al debido proceso, vida e igualdad, por lo que enfatiza que constituyen vías de hecho por desconocer la institución de la cosa juzgada y el principio de favorabilidad.

Examinado el asunto desde la perspectiva constitucional y a la luz de lo preceptuado en los artículos 19, 40, 79, 283, y 412 de la Ley 600 de 2000, y 351, 352 y 356 de la Ley 906 de 2004, en torno a los requisitos que deben confluir para que resulte procedente la disminución punitiva por confesión y aceptación de cargos, se tiene que no se abre paso el amparo constitucional deprecado, porque, contrario sensu a lo que aduce el petente, las decisiones jurisdiccionales censuradas en sede de tutela no configuran vía de hecho, porque son producto de la interpretación razonada de las disposiciones aplicables al caso.

En efecto, el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 señala que la rebaja de pena de una sexta parte, se concede “ A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga ”, siempre y cuando “ dicha confesión fuere el fundamento de la sent encia ”, aserto que permite señalar la sentencia como el acto procesal propio para dosificar la pena, por lo que en ella el juzgador debe resolver sobre las disminuciones punitivas por confesión y aceptación de cargos.

De allí que, si en las sentencias de instancia proferidas en el proceso penal por el punible de homicidio agravado, no se reconoció la rebaja de pena por confesión prevista en la Ley 600 de 2000, no podía el juez encargado de la vigilancia de la ejecución de la sanción penal, proceder a concederla, so pena de quebrantar el ordenamiento procesal penal y la institución de la res iudicata, por lo que en el sub exa mine las decisiones de los accionados no quebrantaron dicha institución, sino que la garantizan, pues vista la improcedencia de conceder la rebaja de pena por confesión, no quedaba otro camino que revocarla, como en efecto acaeció, sin que decisión en tal sentido constituya trasgresión o desconocimiento de la cosa juzgada, o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Tampoco advierte la Corte que la decisión adoptada por los accionados de no reconocer a favor del actor la disminución punitiva por aceptación de cargos sea constitutiva de vía de hecho, por cuanto el procesado no se sometió a sentencia anticipada, presupuesto indispensable para adentrarse al estudio de su viabilidad. En el anterior contexto, queda claro que los fundamentos aducidos por los accionados para proceder a revocar el proveído de 26 de julio de 2005 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y negar además la disminución punitiva solicitada con base en lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 son razonados, porque lejos de obedecer a su arbitrio o capricho, tienen fundamento objetivo en la normatividad aplicable y en los supuestos fácticos que plantea el caso concreto.

Huelga puntualizar que así no se comparta la hermenéutica del juzgador, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria o caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el plenario.

Congruente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA