CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp.
No. 11001-02-04-000-2008-00075-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por VIVIANA y ORLANDO ALARCÓN MEJÍA y los menores FABIÁN ALEJANDRO, NICOLÁS y CAMILO ANDRÉS ACOSTA MEJÍA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Solicitan los accionantes que se les amparen los derechos fundamentales a la familia, a la educación, a la salud y a la protección, con fundamento en los hechos que se exponen a continuación. 2.- Sus padres fueron condenados a 15 años de prisión de los cuales han cumplido un poco más de 3 años. Aunque los gestores nada tuvieron que ver con las circunstancias que dieron lugar a que se les impusiera esa sanción, se hallan afectados con la misma, ya que han tenido que crecer sin sus progenitores.
No obstante, con ese fin su mamá solicitó la detención domiciliaria pero, el Tribunal accionado se la negó argumentando para ello que “ como estamos todos los hijos repartidos con adultos no nos encontramos descuidados ni desprotegidos ”. Consideran los actores, que con la anterior decisión se les han vulnerado los derechos fundamentales aludidos dado que, lo que realmente necesitan es del “ cuidado, afecto, y el amor de los padres ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo porque la decisión del Tribunal no denota arbitrariedad. Añadió, que si bien los derechos de los niños gozan de primacía, ese principio no es absoluto “porque no puede someterse a su imperio el poder punitivo del Estado, sin desquiciar el orden constitucional que el impone a las autoridades la investigación, el juzgamiento y la eventual sanción de conductas …” delictivas, como en el caso en comento.
Finalmente adujo que no demostraron los actores la desprotección a la que supuestamente están sometidos, que permita otorgar transitoriamente la tutela. LA IMPUGNACIÓN Sin exponer el por qué de su disentimiento, los accionantes impugnaron el fallo. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de la providencia que se tilda de irregular se establece que el asunto sometido a consideración de la Corporación accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la sentencia proferida el 14 de noviembre pasado mediante la cual, entre otras cosas, se negó la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por Rosa Matilde Mejía Velandia es producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Expuso el Tribunal Superior del Bogotá que cuando la finalidad de la figura aludida es la protección de los menores debe demostrarse que para ellos no existe “ posibilidad de educación, de cuidado o de crianza y por tanto, en desarrollo del derecho prevalerte (sic) de la infancia se justifica la exclusión del régimen penitenciario interno para que la madre cabeza de familia asuma ese rol …”, sin embargo, en el caso concreto, la misma progenitora reporta “ la posibilidad de asistencia de los menores ”, lo cual descarta la aplicación de la Ley 750 de 2002.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
No obstante lo anterior, es importante resaltar que la Sala no desconoce el derecho que tienen los niños de tener una familia y de no ser separados de ella. En el caso concreto fueron los padres, los primeros llamados a preservar el vínculo familiar, quienes con sus conductas decidieron separarse de sus hijos, circunstancia de la cual no puede culparse a los jueces quienes sólo cumplen con la función constitucional de administrar justicia aunque con esa labor en muchas ocasiones, infortunadamente, resulten sin quererlo afectadas personas ajenas a ella.
Adicionalmente, como acertadamente lo estableció el a quo, no se demostró, ni en el proceso, ni ahora, que los actores se hallan desprotegidos pues, según su propio relato, están a cargo de algunos parientes. 4. Por lo discurrido se confirmará el fallo de prime grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-00075-01