Micelio
T 1100102040002008-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00074-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00074-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 29 de enero de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela promovida por César Augusto Carrillo Velasco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación a la cual fue vinculada la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por falta de aplicación del principio de favorabilidad, el accionante solicita ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que devuelva el expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra por los punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento público a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin que se le permita, dentro de los términos legales vigentes, presentar demanda de casación. 2.

Indicó que proferida sentencia de segunda instancia, el 30 de abril de 2007, en la que se le condenó como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento público agravado, su defensor se dirigió el 27 de julio del mismo año a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado con el fin de radicar demanda de casación, la cual no le fue recibida, toda vez que el proceso había sido devuelto al Juzgado de primera instancia, despacho que a su vez lo envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Quinto de dicha especialidad.

Agregó que al no haberle otorgado el accionado la posibilidad de interponer recurso de casación contra la sentencia que lo declaró penalmente responsable, puesto que computó el término a la luz de lo preceptuado por la Ley 600 de 2000, y no conforme a lo normado por la Ley 906 de 2004, lesionó su derecho al debido proceso, pues la última de las referidas normas es benéfica para el sentenciado. 3.

El Tribunal accionado, al contestar la tutela, señaló que las razones que motivaron la revocatoria del fallo de primer grado se encuentran consignadas en el proveído respectivo, -del cual envió fotocopia- y precisó que la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado el 22 de mayo de 2007, venciéndose el término de ejecutoria el 15 de junio del mismo año. Por su lado, la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad Primera Especializada en Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, tras reseñar la actuación, solicitó que se negara el amparo solicitado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal para denegar el amparo, indicó que la interpretación que trae a colación el accionante, sobre la cual edifica su solicitud tutelar, “ cercena las normas y toma de ellas solo lo favorable, descontextualizándolas del sistema al que pertenecen y r esquebrajando su real contenido”, circunstancia que lo lleva a predicar erróneamente que la Ley 906 de 2004 le es más favorable en materia del recurso extraordinario de casación frente al sistema anterior.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó oportunamente el fallo sin expresar los motivos del disenso. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en línea de principio que la acción de tutela no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se evidencie que ellas constituyen decisiones ilegítimas por contravenir abiertamente el ordenamiento jurídico, y su proferimiento causa lesión a derechos fundamentales, caso en el cual se abre camino el amparo para hacer cesar la vulneración de tales derechos, o evitar la consumación del peligro inminente que los amenaza.

Igualmente ha precisado que este remedio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como una instancia adicional, o un mecanismo paralelo a los trámites implementados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un instrumento de impugnación mediante el cual pueda reexaminarse la actuación judicial, ya que ello quebrantaría los principios de autonomía, desconcentración e independencia connaturales de la función jurisdiccional.

No habilita, entonces, la simple discrepancia de criterios que se tenga respecto de la valoración fáctica o jurídica efectuada por el juzgador, para pregonar válidamente que la decisión adoptada por éste sea antojadiza o arbitraria, y mucho menos para cuestionarla exitosamente en sede de tutela, ya que solo de manera absolutamente excepcional, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez constitucional puede adentrarse en asuntos cuyo trámite y decisión reservó el legislador a los jueces ordinarios.

En el sub examine, el promotor del amparo señala que el Tribunal accionado vulneró su derecho al debido proceso al computar el término para recurrir en casación conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, siendo que dicha normatividad procesal penal en la aludida materia resulta desfavorable al sentenciado comparada con la actual, contenida en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor “ El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro del término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia (…)” Emerge, por tanto, que la discrepancia hermenéutica que dio lugar a la interposición de la tutela, radica en que, mientras el Tribunal accionado estimó que el término para interponer el recurso de casación era el establecido en la ley procesal penal que reguló el proceso, por serle más favorable, el justiciable considera lo contrario, esto es, que el referido lapso debía regirse por los postulados de la Ley 906 de 2004, en tanto ésta consagra un término más amplio para su interposición. De allí que concluya que al no haberle sido recibida la demanda de casación, pese a haberla interpuesto dentro del término establecido en el artículo 183 de la precitada ley, el Tribunal lesionó su derecho fundamental al debido proceso por inaplicación del principio de favorabilidad.

Ante tales posturas interpretativas divergentes, no resulta viable al juzgador constitucional entrar a terciar a favor de una u otra, máxime si se tiene en cuenta que lejos de resultar carente de sustento objetivo, la hermenéutica adoptada por el Tribunal se cimenta en argumentos razonables y ponderados, que distantes están de estructurar decisión arbitraria o ilegítima, y conforme a los cuales concluye que analizadas en su contexto las normas que disciplinan el recurso de casación en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004, se tiene que las primeras resultan benéficas para el sentenciado frente a las segundas.

De modo que al no evidenciarse en manera alguna que al aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 en materia del recurso extraordinario de casación, en el sub lite el Tribunal haya incurrido en una interpretación irreflexiva o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no puede esta Sala en condición de juez de tutela, inmiscuirse o interferir en la actuación surtida, por cuanto no se visualiza en ella lesión alguna a los derechos fundamentales cuya vulneración pregona el quejoso, ni de ningún otro derecho de tal linaje.

Congruente con lo expuesto se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA