Micelio
T 1100102040002008-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00071-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Londoño Mercado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección de los derechos, a la favorabilidad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar la rebaja del 50% de la pena, prevista en el artículo 351 del C. de P. Penal. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha negado las solicitudes de rebaja del 50% de la pena establecida en el artículo 351 del C.P.P. por haberse acogido el accionante a sentencia anticipada, ha dicho el Juzgado que “se abstiene” de pronunciarse al respecto porque la reducción de pena solicitada ya fue tenida en cuenta en la sentencia. Adujo el solicitante que de acuerdo con los principios de favorabilidad e igualdad es beneficiario del descuento de pena reclamado, en consecuencia de lo cual suplicó le sea concedido el mismo a través de esta acción. 2.

El Juez Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, explicó que ese despacho se abstuvo de resolver sobre la rebaja pedida, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de segunda instancia de 9 de junio de 2005, determinó que la proporción de la rebaja de pena por sentencia anticipada debía mantenerse en una tercera parte.

Añadió que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la tutela formulada en igual sentido por el compañero del accionante en la causa penal de la cual surgió la condena censurada en esta oportunidad. 3. La Sala de Casación Penal negó el amparo pretendido, consideró la falta de competencia del Juez de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse sobre la petición de la rebaja de pena debido a que el Tribunal resolvió de fondo tal asunto en sentencia de segunda instancia, decisión que no fue objeto de reproche mediante el recurso extraordinario de casación y se encuentra ejecutoriada. 4.

El accionante impugnó lo resuelto en sede de tutela, sin especificar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues tal como señaló el Juez constitucional de primer grado, el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión motivada, que no se advierte desmesurada o irrazonable, por el contrario el dictamen del juez es el resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que le corresponde, de acuerdo con la constitución y la ley.

En efecto, según se aprecia en este caso, al accionante se le impuso una pena menor a la establecida para la conducta juzgada, debido a que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo, de una tercera parte en los mínimos y de una mitad en los máximos, fijado en la Ley 890 de 2004, vigente al momento de comisión de los hechos, además se aplicó a la pena impuesta, una rebaja por aceptación de cargos, inferior a la establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues se hizo una disminución de la tercera parte, cuando la correspondiente era “hasta la mitad de la pena imponible”.

No obstante lo anterior, encontró el Tribunal que al aplicar dicha rebaja al límite máximo que podía llegar a imponerse, como debe hacerse para establecer los límites dentro de los cuales se puede fijar el quantum de la pena, resulta que las efectivamente establecidas aquí, permanecerían sin modificación, en razón a que el juez partió de los límites mínimos permisibles de una pena inferior a la que realmente correspondía. Es decir que por haberse resuelto bajo motivaciones atendibles la pretensión de rebaja de la pena imponible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, el amparo aquí deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede tutela aspectos ya resueltos como se observa en este asunto, máxime cuando el interesado dejó fenecer la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora impide al Juez de Ejecución de Penas accionado emitir un pronunciamiento diverso al que se hizo en dicha providencia, al desatar la apelación contra la sentencia impositiva de la condena.

Por consiguiente, se procede la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-04-000-2008-00071-01 _1202878250.bin