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T 1100102040002008-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-00067-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 24 de enero de 2008 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Magistrados JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en la acción propuesta a través de apoderado por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. contra la Fiscalía Diecinueve (19) de la Unidad Seccional de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio de Medellín, la Fiscalía Quinta (5ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y FANALCA S.A.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la actuación de las autoridades y del particular mencionados, toda vez que en la investigación por falsedad documental que se tramita ante la Fiscalía Diecinueve (19) Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Medellín, se le ordenó a la accionante hacer entrega del vehículo de placas LAK663 a esa autoridad, para así poder dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Fiscalía Quinta (5ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con lo cual en su criterio se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la buena fe. 2.

El 15 de agosto de 2003 la señora LUZ ESTRELLA GARCÍA GALLEGO formuló denuncia penal por el hurto del vehículo automotor de placas LAK663 que afirmó era de su propiedad, el cual se encontraba matriculado en Bello, Antioquia. 3. El 28 de agosto de 2003 la misma LUZ ESTRELLA GARCÍA GALLEGO presentó reclamación ante AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., entidad que pagó la indemnización correspondiente al siniestro total por hurto del citado vehículo, previa la entrega por parte de la tomadora, de los documentos pertinentes entre los que se encontraba el traspaso del vehículo a favor de la aseguradora. 4.

El 15 de diciembre de 2003 el vehículo fue recuperado por las autoridades de Policía de San Vicente, Antioquia, y fue puesto a disposición de la Fiscalía 189 Delegada, Unidad de Estructura y Apoyo de Medellín, autoridad que el 16 de marzo de 2004 lo entregó en forma definitiva a la propietaria inscrita, AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., entidad que luego fue absorbida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., ahora accionante en tutela. 5.

El 29 de mayo de 2007, la Fiscalía Diecinueve (19) Delegada de la Unidad Seccional de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Medellín ordenó a AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. (hoy COMPAÑÌA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.), por medio del oficio 1831, poner a disposición de esa autoridad el citado vehículo para ser entregado a la empresa FANALCA S.A. Esa orden de entrega se expidió en desarrollo de una investigación penal por falsedad documental que cursa ante la Fiscalía Quinta (5ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6.

En esa misma investigación se dispuso la cancelación de las enajenaciones e inscripciones realizadas con ocasión de la falsedad documental, incluida la tradición de la señora LUZ ESTRELLA GARCÍA GALLEGO a favor de AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. 7. Estima la entidad accionante que la Fiscalía Diecinueve (19) Delegada de la Unidad Seccional de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Medellín, le violó sus derechos fundamentales, en cuanto omitió citarla como tercero interesado dentro del trámite incidental que culminó con la orden de entrega del vehículo a FANALCA S.A., e igualmente por cuanto se omitió registrar de manera oportuna ante la Secretaría de Tránsito de Bello la información relacionada con las limitaciones que pesaban sobre ese vehículo en razón de la investigación por falsedad documental. 8.

En orden a conjurar la vulneración de la que se siente víctima, la entidad accionante acude en tutela para que se dejen sin efecto las decisiones mediante las cuales se afectaron los derechos patrimoniales de la compañía, y que se le brinde la oportunidad de intervenir en el trámite incidental, todo ello sin que antes lo haya intentado ante los funcionarios que conocieron de los procesos para los que pide protección constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado con fundamento en que el asunto sobre el que ahora reclama la accionante, fue resuelto cuatro (4) años antes y en consecuencia la petición se presenta tardíamente teniendo en cuenta la inmediatez característica de la acción de tutela, y con fundamento, también, en el principio de subsidiariedad que le impone al interesado la carga de elevar la correspondiente solicitud ante la autoridad accionada, antes de acudir en tutela a través del mecanismo constitucional, dado su carácter eminentemente residual.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en que incurre en error la Sala de Casación Penal en cuanto a la inmediatez, porque cuando en el año 2003 le fue solicitada la documentación por la Fiscalía, nada se le dijo en relación con que el vehículo estuviera vinculado a una investigación por falsedad documental.

Igualmente, esgrimió en apoyo de sus pretensiones, que la autoridad accionada no verificó si los sujetos procesales eran todavía propietarios del vehículo. CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, además de los razonamientos expuestos por el a quo en relación con el fracaso de la solicitud de amparo por aplicación del principio de subsidiariedad, que esta Sala comparte, resulta evidente que la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada antes del 1º de junio de 2007 (fecha en que se le vino a comunicar la orden de entrega del vehículo), al paso que la solicitud de amparo fue presentada el 7 de diciembre de 2007, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 2.

Del examen del asunto para el que se pide la protección constitucional, destaca la Sala que el ordenamiento jurídico que regula la acción de tutela consagra explícitamente como causal de improcedencia del amparo constitucional, la circunstancia consistente en que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” (Num. 1º, art. 6º, Decreto 2591 de 1991), y resulta que efectivamente la ley ha establecido en la normatividad pertinente, el Código de Procedimiento Civil, la manera como los interesados pueden exigir de las autoridades judiciales el cumplimiento de las decisiones adoptadas en los respectivos procesos.

Al respecto conviene precisar que existe en el ordenamiento jurídico amplio reconocimiento de los derechos de los particulares, y de las obligaciones correlativas de los operadores judiciales en el desempeño de las funciones que la ley les ha asignado a éstos. En concreto, el art. 37 del C. de P. C. consagra un catálogo de deberes del juez, que el particular tiene derecho de exigir a través de peticiones respetuosas, y puede incluso contar, eventualmente, con la colaboración del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación. 3.

Con base en lo anterior la Sala concluye que la actuación del juez no es irrazonable, ni absurda, ni fruto exclusivo de su capricho, y que además deberá resolver primero la solicitud de nulidad presentada por quien se dice poseedor del bien rematado, para luego sí proceder a expedir los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente. 2.

No obstante lo afirmado en precedencia, que conduce a la inviabilidad de acceder a la solicitud de amparo constitucional, la entidad accionante podrá formular ante las autoridades judiciales contra las que dirige su queja constitucional la petición que corresponda para ser escuchada al interior del respectivo proceso penal, en su calidad de tercero afectado con las decisiones que allí se adoptaron.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2008-00067-01