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T 1100102040002008-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-02-04-000-2008-00066-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por OSCAR ANDRÉS ALDANA BERMÚDEZ contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron derechos fundamentales, acude el gestor a la presente acción para que se ordene corregir las irregularidades cometidas en su juicio. 2. Como argumento de su amparo expuso que, en la investigación penal adelantada en su contra no se tuvo en cuenta de forma integral, la declaración de un testigo presencial de los hechos acaecidos “ en la noche del 29 y 30 de diciembre de 2001 ”, donde perdieron la vida dos personas; toda vez que los despachos accionados valoraron del testimonio, sólo aquello que lo acusaba dejando de lado los puntos que lo favorecían.

Según el gestor, se hallaba en el lugar de los hechos porque iba a cometer un hurto y no un homicidio “ al menos nunca fue ese, un acto voluntario y planeado por mi ”. Esa circunstancia fue suficientemente demostrada al interior del proceso, es decir, quedó claro que no participó en los dos homicidios, sin embargo, de nada valió y fue sentenciado por esa conducta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Por subsidiariedad la Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado, toda vez que el accionante aunque oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación no actuó de la misma forma en su sustentación, lo que dio lugar a que se declarara desierto. Además “ el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez …”, pues la deserción del aludido recurso se produjo el 1 de julio de 2005, situación que desvirtúa cualquier perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Según el demandante en tutela, por causa atribuible a su abogado se declaró desierta la casación, sin embargo, él debe cargar con el daño. En cuanto a la inmediatez cree que por sobre ese principio están los derechos fundamentales por él invocados. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el presente amparo está destinado al fracaso como acertadamente lo estableció el a quo.

En respuesta a la presente acción, el Tribunal accionado informó que el accionante fue condenado en primera instancia a 39 años de prisión “ como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo de hurto calificado y agravado ”, fallo que fue impugnado y confirmado por esa Corporación mediante sentencia del 1 de julio de 2004, decisión frente a la que se interpuso recurso de casación el cual fue declarado desierto.

Siendo así las cosas, se tiene que decir que el gestor no utilizó de manera adecuada los medios ordinarios dispuestos en su favor, situación que conlleva a la negativa de la presente acción dado su carácter residual y subsidiario que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

En ese orden de ideas no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión de primer grado, no sin antes señalar que las sentencias objeto de crítica se profirieron hace más de dos años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-00066-01