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T 1100102040002008-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002008-00064-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por ENOD ROMERO QUIROZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Penitenciaría de Girón (Santander), dirige su reclamo constitucional contra la autoridad judicial mencionada, por cuanto estima que en el proceso penal que se siguió en su contra le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues se dictó una condena con la valoración de unos medios de convicción ilegalmente producidos, irrespetando de esa manera las reglas que regulan la práctica de pruebas. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 27 de febrero de 2006 condenó al accionante a 30 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con rebelión y falsedad material en documento público, condena que fue confirmada mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3.

En sentir del interesado, la condena en su contra se fundamentó en una versión libre a la que arbitrariamente se le dio valor como testimonio juramentado, y también, en una prueba que se tuvo como válida, esto fue, un reconocimiento fotográfico en el que estuvo ausente su defensa técnica, y lo que ordena la ley en esos casos es volver a practicarla en fila de personas. 4.

Argumentó el promotor del amparo que debido a su falta de capacidad económica no contó los recursos para contratar un abogado para que presentara el recurso de casación. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente porque el sentenciado pretende que se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas que culminó con la imposición de sentencia condenatoria en su contra, y tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de acción de tutela, en tanto que no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria que cuenta con los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Advirtió que el interesado, en el ejercicio de su defensa contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través de este instrumento de protección excepcional. También señaló que el requisito de inmediatez no se cumplió, porque aún cuando no existe un término expreso de caducidad para la acción de tutela, éste constituye una exigencia de procedibilidad de la acción que equivale a que deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, y, en este caso, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2006.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que las sentencias condenatorias proferidas por los funcionarios judiciales acusados contienen una vía de hecho por defecto fáctico pues carecen de apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal que sustente la decisión, pues, de una parte, una de las pruebas vulnera su derecho de defensa, y la otra, carece de legalidad.

CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se elucida advierte la Sala, que la discusión planteada por el accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la protesta tutelar apuntó a criticar la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la de primer grado que lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con rebelión y falsedad material en documento público, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, cosa que no ocurrió, tal y como se desprende de los informes rendidos por la Secretaría de la Sala de Casación Penal y por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (fls. 13 y 17, c. 1).

Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.

En adición, se revela también improcedente la acción de tutela pues ha transcurrido más de un año (1) año desde que se pronunció por el Tribunal la sentencia cuestionada (13 de diciembre de 2006), y atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez, debe interponerse tan pronto suceda la presunta vulneración del derecho invocado. 4.

Por lo brevemente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 ASR Exp. 00064-01