Micelio
T 1100102040002008-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00061-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de enero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Oscar Adrián Doncel Ramos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, igualdad ante la ley y a no ser torturado ni sometido a penas crueles, inhumanas y degradantes, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al haberle impuesto una condena en la cual "el juez individualizó cada delito independientemente como si se tratara de hechos en diversos tiempos, sin tener en cuenta la naturaleza de la concurrencia, según el artículo 31 del C.P.", sostuvo que de acuerdo con esa concurrencia, el funcionario debió aplicar lo prescrito en el artículo 61 ibídem, tampoco atendió el principio de favorabilidad, porque al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del C. Penal la pena de prisión oscilaba entre 18 y 28 años, sin las modificaciones de la ley 733 de 2002.

En consecuencia solicitó que se ordene la readecuación de la pena conforme a la individualización prevista en los artículos 31 y 59 a 61, así como la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al artículo 169 de la Ley 599 de 2000. 2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dijo que no se configuró una vía de hecho que posibilite el amparo deprecado, explicó que la decisión de segunda instancia, acorde con la motivación que allí se expuso, confirmó la condena contenida en la sentencia anticipada por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, modificó las penas principales porque prosperó parcialmente la apelación, de manera que la pena de prisión pasó de 308 a 283 meses y 10 días, también redujo la multa e hizo saber a los sujetos procesales que contra dicho pronunciamiento podía interponerse el recurso extraordinario de casación. 3.

La Sala de Casación Penal negó las pretensiones del accionante, para lo cual precisó que no podía pronunciarse de fondo sobre estas, toda vez que no se da una de las condiciones de procedibilidad de esta acción, cual es el agotamiento previo de los medios de defensa establecidos en la ley, a pesar de que contó con la oportunidad de formular el recurso extraordinario de casación, tal como se indicó en la sentencia que desató la apelación. Advirtió que acceder al amparo constitucional, sin el previo agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios va contra los principios de subsidiariedad y residualidad establecidos en el artículo 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991. 4.

El accionante impugnó lo decidido en sede de tutela, insistió en su inconformidad con la dosificación que se hizo de la pena, así como el desconocimiento del principio de favorabilidad en su caso, para lo cual reiteró los argumentos que planteó en la demanda de tutela, además, advirtió sobre su imposibilidad económica de asumir el costo de un abogado para sustentar el recurso de casación, motivo que lo llevó a acudir a la acción de tutela para conjurar el perjuicio irremediable que en su caso representa la indebida dosificación que se hizo de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por la accionante ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.

Ha de verse además, que la falta de recursos económicos del procesado no constituye impedimento para la formulación de los recursos extraordinarios de casación y revisión, por cuanto está previsto en las normas de procedimiento penal, la posibilidad de que el sentenciado acuda a la defensoría pública para obtener la asistencia de un abogado que lo represente en la interposición y sustentación de tales recursos, en concordancia con lo cual se establece en la Resolución 1001 de 2005 de la Defensoría del Pueblo, que reglamenta el servicio de Defensoría Pública, la gratuidad de dicho servicio y la remuneración que tal entidad reconoce a los defensores (artículo octavo), mencionando entre las tareas por las que se generan los honorarios, la de asumir “la representación Judicial para la sustentación del recurso extraordinario de casación y la acción de revisión”, así que no resulta desmesurada la exigencia del agotamiento de tales recursos, en forma previa a la solicitud del amparo constitucional.

De otro lado se aprecia que la sentencia se profirió en el marco de aceptación de la responsabilidad por parte del procesado, en la comisión de las conductas punibles respecto de las cuales se profirió sentencia anticipada, de manera que el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues el accionado tenía el deber de acudir a las instancias establecidas en la jurisdicción penal para el cuestionamiento de la dosificación de la pena y la falta al principio de favorabilidad que endilga a las autoridades judiciales accionadas, que dicho sea de paso, fueron puntos que se plantearon al juzgador de segunda instancia; pero proferida la decisión que desató el recurso, no acudió el interesado, a pesar de que tuvo posibilidad de hacerlo, a la instancia subsiguiente.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 110010204000-2008-00061-01 _1202878250.bin