CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. - Exp. No. 1100102040002008-00060-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: exp. No. 1100102040002008-00060-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Lozano Algar contra las Fiscalías 28 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y 104 Local de la misma ciudad, a la cual fue vinculada Jeannette Patricia Murcia Ponce en calidad de tercero con interés dentro de la actuación demandada.
ANTECEDENTES 1. Invocando la lesión de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita que se ordene a las Fiscalías accionadas dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 522 de la Ley 906 de 2004 declarando extinguida la acción penal por desistimiento de la querella que por el punible de lesiones personales dolosas presentara en su contra Jeannette Patricia Murcia Ponce. 2.
Aduce el accionante que al tenor de la precitada norma solicitó a la Fiscalía 35 Local -quien inicialmente conoció el asunto- que efectuara el pronunciamiento que en sede de tutela persigue obtener, dado que la querellante no compareció en las fechas y horas fijadas para evacuar la conciliación, ni justificó el motivo de su inasistencia, petición que fue negada en proveído de 19 de enero de 2006.
Agrega que aceptada la recusación presentada por el querellado y asumido conocimiento por la Fiscalía 104 Local, el 29 de agosto de 2006 aquél pidió declarar la nulidad de lo actuado, solicitud que no fue acogida tal y como se evidencia en proveído del 5 de septiembre del mismo año, y que aquél reiteró el 27 de noviembre de 2006 con idéntico resultado, decisión esta última que apelada fue confirmada en providencia de 5 de diciembre de 2007 proferida por la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Expone adicionalmente que las decisiones de no dar por extinta la acción penal por desistimiento tácito de la querella, constituyen vía de hecho, por cuanto omiten aplicar lo normado en el inciso 4º del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, desconociendo de esta manera el principio de favorabilidad. 3.
La Fiscalía 107 Local, despacho al que le fueron asignados a partir del 20 de noviembre de 2007 los procesos que tenía a su cargo la Fiscalía 104 Local que pasó al nuevo sistema penal acusatorio, tras memorar la actuación penal y remitir copia de las principales piezas procesales, indicó que la acción de tutela interpuesta por el querellado resulta improcedente toda vez que con ella no puede pretender reemplazar los procedimientos ordinarios.
La Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a su turno, señaló que confirmó la negativa de decretar la nulidad de lo actuado, por cuanto las situaciones fácticas aducidas no estructuran tal figura jurídica. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado al considerar que por regla general está vedado al juzgador constitucional intervenir en procesos en curso, en tanto con ello no solo se desnaturaliza la filosofía que inspira la tutela, sino que además se socavan los postulados de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la administración de justicia, según lo estatuido en el artículo 228 de la Carta Política, y que el accionante tiene a su alcance suficientes mecanismos de defensa judicial que puede ejercer al interior del proceso penal que le permiten eficazmente gestionar la defensa de sus derechos.
Señaló además, que de la lectura de la Resoluciones mediante las cuales se negó la solicitud de extinción de la acción penal pedida con fundamento en el inciso 4º del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, se advierte que allí se plasmaron de manera seria y fundada las razones para no aplicar la citada norma, puntualizando que frente a la primera de las determinaciones adoptadas en torno al punto, el accionante no expuso inconformidad a través de los recursos, deviniendo entonces improcedente el amparo constitucional solicitado, por cuanto éste no tiene por misión enmendar yerros procesales o descuidos en la utilización de los mecanismos de defensa ordinarios.
Finaliza diciendo que las decisiones de primero y segundo grado a través de las cuales se negó la nulidad invocada por el sindicado, igualmente se sustentan en razones fáctico jurídicas que lejos están de poder ser consideradas vías de hecho, por cuanto la no realización de la conciliación en las fechas programadas no implica desconocimiento del debido proceso, y que el natural desacuerdo del accionante con las decisiones que le son desfavorables, carece de entidad para catalogarlas como vías de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante fundamentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia señalando que carece de cualquier otro medio de defensa judicial para proveer la defensa de sus derechos fundamentales, en tanto ya elevó la solicitud de nulidad de lo actuado con resultados inanes, y que conforme los lineamientos jurisprudenciales tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional es de la esencia del debido proceso penal que el operador jurídico aplique el principio de favorabilidad cuando se cumplan los requisitos y condiciones para su concesión. En lo demás reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES Argumenta el accionante, que las resoluciones proferidas por los accionados el 28 de noviembre de 2006, y el 5 de diciembre de 2007, mediante las cuales le fue negada la petición de nulidad, lesiona su derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, derivado de la inaplicación de lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 522 de la Ley 906 de 2004.
De los elementos de convicción allegados al trámite de la tutela, palmariamente surge que el accionante no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal con miras a controvertir la decisión adoptada por la Fiscalía 35 Local mediante resolución de 19 de enero de 2006 en virtud de la cual le fue negada de manera seria y fundada, la solicitud de extinción de la acción penal por desistimiento del querellante, omisión que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, máxime si se tiene en cuenta que desde la fecha de adopción de la referida determinación, han pasado con largueza más de los seis meses que la jurisprudencia de la Corte ha establecido como plazo razonable para encausar la solicitud de amparo frente a providencias judiciales.
Iguales consideraciones son predicables en cuanto atañe con la decisión de negar la solicitud de nulidad, por cuanto se evidencia que la Resolución de 5 de septiembre de 2005 proferida por la Fiscalía 104 Local, en la que motivadamente se resolvió por primera vez tal solicitud, no fue impugnada a través de los mecanismos que para el efecto tenía a su alcance el investigado, lo que excluye la procedencia de la acción de tutela.
Ahora, así como lo consideró el fallo impugnado, las providencias de noviembre 28 de 2006 de la Fiscalía 104 y 5 de diciembre de 2007 de la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adoptadas en el curso de las instancias, no son producto del arbitrio o capricho de las autoridades accionadas, sino que tienen sustento objetivo y razonable en los supuestos de hecho del caso concreto y en el ordenamiento jurídico, por lo que lejos están de poder ser catalogadas como vías de hecho lesivas del debido proceso.
Al efecto nótese que quienes han tenido a su cargo el conocimiento del asunto, han señalado válidamente que no resulta posible aplicar lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, como lo pretende el querellado, por cuanto para la época de instauración de la querella la conciliación no constituía un requisito de procedibilidad para tramitar el proceso.
Agregase que como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la discrepancia de criterio que se tenga con lo decidido, no habilita per s e catalogarlas como vías de hecho, pues los principios de independencia, autonomía y desconcentración que orientan la actividad de la administración de justicia, impiden al juzgador constitucional desconocer las decisiones motivadas y ajustadas al ordenamiento jurídico proferidas por las autoridades en ejercicio de la función jurisdiccional.
Basta lo anterior para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA