CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2008-00059-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de enero de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo implorado por Saulo Martínez Ordóñez frente a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Popayán -Unidad de Delitos Contra la Vida-, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Asegura el gestor del amparo que la fiscalía accionada adelantó un proceso en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, actuación que culminó con la sentencia proferida el 18 de julio de 2000 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, misma que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal el 14 de febrero de 2001.
Sin embargo, sostiene que no fue debidamente vinculado a esa actuación, toda vez que no le dirigieron ninguna citación al lugar de su residencia, amén que “le era imposible presentarse al despacho que lo requería pues se encontraba privado de la libertad en la cárcel La Picaleña de Ibagué…”, lugar donde, en todo caso, tampoco intentaron notificarlo.
En su criterio, la Fiscalía “no adelantó todas las gestiones necesarias, ni agotó todas las herramientas posibles” para dar con su paradero, sino que en vez de ello, optó por la vía más fácil “que era emplazarlo y posteriormente declararlo persona ausente para adelantar un proceso a espaldas del sindicado”. Finalmente, precisó que se encuentra purgando la condena impuesta en dicho juicio, a pesar de que las sentencias allí dictadas se encuentran viciadas por las aludidas irregularidades.
Al amparo de ese relato, pide que se amparen sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que en dicha actuación lo vinculen de acuerdo con la ley, esto es, mediante indagatoria. 2. El Tribunal contestó que la presente acción era improcedente, no sólo porque se interpuso pasados más de 6 años desde que se dictó la sentencia acusada, sino además porque en el aludido juicio se respetó el derecho al debido proceso del accionante.
Añadió que este último “prefirió ignorar el problema y abandonarse a su propia suerte, por lo que ahora resulta inadmisible que dé a entender que el proceso se hizo a sus espaldas”; que el procesado siempre contó con la defensa técnica que le brindó su defensor de oficio; y que la decisión acusada se soportó en el análisis conjunto de las pruebas, de acuerdo con la sana crítica.
A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán hizo un breve recuento de su actuación y manifestó que el accionante fue detenido, por cuneta del antedicho proceso, desde el 6 de febrero de 2006. Agregó que el homicidio que en este juicio se le imputó, ocurrió cuando estaba en la cárcel ‘San Isidro’ de Popayán, de donde fue trasladado a la Cárcel de Palmira, lugar en el cual le dieron la libertad condicional el 14 de enero de 2004, sin que en las respectivas diligencias obrara una dirección donde pudiera ser citado, razón por la que se le emplazó y fue declarado persona ausente. 3.
La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo deprecado tras señalar que “según el informe presentado por los demandados, se acudió a los instrumentos con que se contaba para lograr la comparecencia del actor al proceso penal, obteniendo incluso reportes de los centros reclusorios donde existía información –de que- ésta había estado detenido, sin que tal gestión hubiese deparado una respuesta favorable.
En ese sentido, no es cierto tal como lo afirma el demandante, que el órgano instructor se haya conformado con la postura ‘facilista’ del emplazamiento, pues también se libró orden de captura, la cual no pudo ser materializada por imposibilidad de dar con el paradero del encartado”. Para cerrar, anotó que “no existe constancia, o al menos no lo demuestra el demandante, que la fiscalía haya tenido acceso a otros medios para obtener la comparecencia del procesado a la actuación, de tal manera que descartados los factible, lo consiguiente era la declaración de ausencia”. 4.
El reclamante impugnó la sentencia anterior insistiendo en que para su notificación no se agotaron “todos los medios al alcance de la Fiscalía General de la Nación, pues si estos son más meticulosos, e indagan con los diversos agentes estatales, es decir, Das, Sijin, entre otros, se habrían enterado de que… para la época de la providencia que ordena su captura… -de- la providencia que ordena el edicto emplazatorio… y -de- la providencia que ordena la declaratoria de persona ausente… estuvo privado de su libertad, en Establecimiento Carcelario La Picaleña en Ibagué…”.
También anotó que ante la falta de diligencia de los accionados se le impidió vincularse al proceso por medio de indagatoria; que desconocía que en su contra existiera otro proceso penal; que es una persona que nada sabe sobre trámites judiciales; que apenas fue citado como testigo en el proceso cuya condena ahora purga, pues nunca le informaron de su sindicación; y que está en entredicho su derecho a la libertad y eso le causa un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES Censura el accionante, fundamentalmente, su vinculación al proceso penal que los accionados adelantaron en su contra, como quiera que -a su juicio- éstos no fueron suficientemente aplicados en la tarea de ubicarlo para darle a conocer la existencia de esa actuación judicial. Sin embargo, la Corte encuentra que la decisión de emplazar y declarar la ausencia de dicho sujeto no puede catalogarse como constitutiva de una vía de hecho, como quiera que según pudo verificarse en este trámite, la Fiscalía se valió de diversos mecanismos para lograr su enteramiento personal y, en todo caso, aquí no obra ningún elemento de juicio que lleve a establecer, a ciencia cierta, que conocía o ha debido conocer el paradero de aquél. Quiere ello decir que en este asunto no es predicable un comportamiento caprichoso o arbitrario de los accionados y, por lo mismo, tampoco puede darse por establecida la vulneración de los derechos fundamentales que aquí se invocaron.
En consecuencia, es menester confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-04-000-2002-00059-01 _1202878250.bin