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T 1100102040002008-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00047-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 24 de enero de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por EDWIN ANDRÉS PUERTA LÓPEZ en la acción de tutela que éste entabló contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Dirección Nacional de Defensoría Pública, Ana Cristina Córdoba Vallejo – Defensora – y la Secretaría de la Corporación en cita.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera violado por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto en la investigación penal que se le inició por el delito de hurto calificado agravado el Tribunal el 1º de noviembre de 2007 dictó providencia (fol. 21 C-1), mediante la cual admitió el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia que le impuso condena de 67 meses y 22 días de prisión (fol. 14), sin advertir que la defensora no consultó tal determinación con el inculpado ni ningún “integrante de su familia”, por lo que no tuvo la posibilidad de designar apoderado que sustentara la alzada y que tampoco fue enterado personalmente del señalamiento de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de fundamentación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Defensoría Pública sostuvo que no se le violó ningún derecho al accionante, porque durante todo el desarrollo del proceso la profesional fue diligente en procurar el mejor desenlace del proceso.

La Defensora Pública alegó que tomó la decisión de desistir del recurso porque el encartado se desentendió de la actuación y no volvió a comunicarse con ella, por lo que carecía de elementos de juicio para plantear la sustentación de la alzada. El Tribunal no se pronunció. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el reclamo constitucional tras considerar que ante el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que presentó la defensora del inculpado al ad-quem no le quedó otra alternativa que aceptarlo, pues esa figura era admisible en el ordenamiento jurídico; también dijo que la notificación a la defensora de la fecha y hora en que debía celebrarse la audiencia de argumentación de la alzada suplió la que tenía que hacerse a su defendido; finalmente sostuvo que el comportamiento negligente del condenado facultó implícitamente a su mandataria a que tomara las decisiones pertinentes frente a sus intereses y ahora no puede alegarlo a su favor.

LA IMPUGNACIÓN No aportó ningún argumento nuevo. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el fin de hacer prevalecer en forma inmediata sus garantías superiores cuando hayan sido puestas en serio riesgo o efectivamente estén siendo violentadas por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el agraviado de otros medios eficaces para defenderlos ante la justicia ordinaria.

Frente a providencias judiciales, sólo opera si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión sea el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad, es decir, constitutiva de vía de hecho. 2. En este caso no avizora la Corte en la providencia cuestionada por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo les enrostra, por cuanto no luce, prima facie, absurda ni disparatada, habida cuenta que está cimentada en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de facto reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que está dotado el juez colegiado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas que regulan lo relativo al desistimiento del recurso de apelación contra sentencias.

Además, y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, frente al desistimiento del recurso de impugnación presentado por la defensora del inculpado al juez colegiado no le quedaba otra opción que aceptarlo, máxime si reunía los requisitos procesales para ello; tampoco se vislumbra violación a prerrogativa fundamental por el hecho de no haberse enterado de manera personal al condenado la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de sustentación de la alzada, dado que ese acto procesal se le enteró a su defensora pública que venía protegiendo sus derechos.

También advierte esta instancia el comportamiento descuidado con que el promotor encaró la investigación penal que se le siguió en su contra, por cuanto era su obligación procesal estar atento al desarrollo del trámite de la apelación del fallo, y si fue negligente en este aspecto no puede ahora esgrimirla en su favor para obtener provecho, pues es un principio de derecho el que nadie puede aprovecharse de su propia culpa. 3.

Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo y escrito de apelación. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. exp. No. 11001-02-04-000-20087-00047-01