CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 00045 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Luis Javier Cepeda Visbal frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal acusado, dentro del proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de prevaricato. 2.
Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que cuando ejerció el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales (hoy Fiscal Especializado), conoció de un proceso penal adelantado contra un ex director del DAS, regional Atlántico, y varios agentes de esa institución por “ la probable comisión de los delitos de tortura y falso testimonio”; que dentro de esa actuación, dictó tres providencias que la parte civil consideró “prevaricadoras ”, motivo por el cual presentó denuncia en su contra. 3.
Que la Fiscalía lo acusó por la presunta comisión de “ un delito único de prevaricato por acción ”, no obstante que, como ya se dijo, la denuncia se refería a tres providencias proferidas “ en tiempos distintos pero en el mismo proceso y con una indiscutible conexión”. 4. Que el Tribunal, mediante sentencia de 29 de octubre de 2007, lo condenó “sorpresivamente” no por un delito único, como se le acusó, sino por “ un concurso de prevaricatos por acción ”, agravando notablemente su sanción, sin explicar “ las razones por las cuales se aparta del correlato entre la sentencia y la acusación”. 5.
Que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación y por considerar que se había “originado un motivo de nulidad en la sentencia condenatoria misma por violación del principio de congruencia”, simultáneamente impetró la petición correspondiente. 6. Que el Tribunal, por medio de auto de 12 de diciembre de 2007, se declaró inhibido para resolver la solicitud de nulidad y dispuso que el expediente se enviara a la Sala Penal de esta Corporación para que se desatara la alzada interpuesta contra la sentencia. 7.
Que, según lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, “las nulidades pueden invocase en cualquier estado de la actuación y, técnicamente, no persiguen que la providencia se revoque sino que se anule –cosas distintas- razón por la cual, generándose el motivo de ineficacia procesal en la sentencia misma, es admisible y viable, por así permitirlo el legislador, solicitar en la instancia horizontal, la corrección de la irregularidad –anulando la sentencia y profiriendo la de reemplazo- sin que, ello, obstaculice la interposición del recurso vertical”. 8.
Que siendo oportuna la petición de nulidad que elevó, el Tribunal debió decidirla, decretándola o negándola, mediante proveído interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios y solamente cuando éstos se hubiesen “ agotado ”, bien porque se interpusieron y fueron decididos en esa instancia o porque no se impugnó, “ deviene la concesión del recurso de apelación ” formulado contra la sentencia. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional por considerar que si bien es cierto que el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, señala que las nulidades pueden invocarse en cualquier estado de la actuación procesal, “ la nulidad sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, de suerte que, si se verifica el fundamento sobre el cual descansa la solicitud de invalidez presentada por el accionante, como lo es el presunto desconocimiento del principio de incongruencia que debe preservar el pliego de cargos y la sentencia, ninguna duda emerge en cuanto que está dirigida a obtener la modificación del fallo y por ende es un asunto que bien puede resolverse al momento de desatarse la impugnación propuesta en su contra, recurso que en la actualidad se encuentra en trámite”.
Añadió que el Tribunal accionado expuso en forma razonada los motivos por los cuales no era procedente resolver la petición de nulidad elevada por el actor, precisando que para ese momento ya había proferido el fallo de instancia y, en esa medida, ya resolvió el asunto que era de su conocimiento, amén que el trámite a seguir era el envío del expediente a la Sala Penal de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que el argumento esgrimido por el juzgador constitucional de primer grado, “ no sirve para fincar la decisión ” pues éste “única y exclusivamente” podía utilizarlo el funcionario judicial que, mediante auto interlocutorio, resuelva la solicitud de nulidad; es decir, “ sólo la Sala Penal accionada tiene competencia para argüir sobre el principio de residualidad para negar una petición de nulidad”.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido, como lo sostuvo el fallo impugnado, no puede abrirse paso, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos. En efecto, en el caso en estudio, el proceso penal contra el accionante está en curso, y aún no se han resuelto los recursos de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia y el de queja que formuló contra la providencia de 30 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal acusado rechazó de plano la alzada propuesta contra el auto de 12 de diciembre de 2007, en el que dicha Corporación se “abstuvo” de resolver la petición de nulidad elevada por el peticionario, según lo informó a esta instancia (fls. 9 y 10); luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe el peticionario exponer sus reclamos. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela además de ser un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es de carácter residual ya que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 00045 -01