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T 1100102040002008-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 1101 02 04 000 2008 00039 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Yepes Alzate frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al negarle la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta en aplicación de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que en vigencia de la citada ley, le solicitó al juzgado que le concediera el mencionado beneficio, habiéndole rebajado el 2% de la pena, por considerar que únicamente había cumplido con dos de los requisitos establecidos en la norma, esto es, que la sentencia se encontraba ejecutoriada y que los delitos por los cuales fue condenado no estaban excluidos del beneficio, pero no acreditó haber cooperado con la justicia, ni que hubiese indemnizado a las víctimas; determinación que fue confirmada por el tribunal. 3.

Que “no se justifica” que los juzgadores accionados hubiesen modificado la citada ley y, en lugar, de concederle la rebaja de la décima parte de la pena, le apliquen dicho porcentaje “que no está contenido en ninguna norma”. 4. Solicitó que se le ordenara a las autoridades accionadas que le concedieran la rebaja de la pena reclamada. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional pedido, por considerar que los funcionarios judiciales accionados explicaron “en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que imponían negar la reducción de la pena en el equivalente al 10% con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento al ahora accionante, en su condición de sentenciado”.

Advirtió que en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el actor no probó que hubiese sido discriminado por las autoridades judiciales acusadas, al proferir decisiones adversas, “ frente a una situación fáctica idéntica a la suya”. Agregó que la “ restricción” al derecho a la igualdad no se origina en la acción y omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación “ irrumpe como consecuencia jurídica de las conductas punibles por las cuales ha sido condenado, a través de fallos ejecutoriados (homicidio agravado, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego)”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, insistió en que sí había cumplido con los requisitos echados de menos por los funcionarios acusados, pues no indemnizó a las víctimas por falta de recursos económicos y la cooperación con la justicia “es un imposible jurídico de cumplir” cuando se está frente a una sentencia ejecutoriada.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Corte que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo solicitado resulta improcedente, pues el Tribunal soportó la providencia censurada, esto es, la proferida el 5 de diciembre de 2007, en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

En efecto, el juzgador de segundo grado consideró que no resultaba procedente reconocerle el mentado beneficio, habida cuenta que si bien la sentencia proferida en contra del actor se encontraba ejecutoriada para la época de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, tampoco fue condenado por delitos expresamente excluidos del beneficio del descuento de la décima parte de la pena impuesta y ha observado buen comportamiento intramuros, lo cierto es que “las demás exigencias no fueron satisfechas durante el lapso de vigencia del artículo en comento, ni tampoco cambio o varió la situación fáctica, motivo por el cual, no es viable la concesión del beneficio deprecado por el recurrente ni siquiera en el porcentaje reconocido por el Juez de Primer grado, sin embargo, al habérsele reducido la sanción penal en monto del 2%, no es factible revocar el auto sub-análisis, en virtud de que se agravaría la situación del condenado”, por cuanto no había demostrado su compromiso de no repetir actos delictivos, su colaboración con la justicia y la reparación de las víctimas, Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.

Relativamente a la vulneración del derecho a la igualdad, basta señalar que no es suficiente con la simple enunciación, sino que es necesario probar el supuesto trato discriminatorio frente a otras personas que estén en la misma situación fáctica y jurídica del accionante. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.

T. No. 2008 00039 -01