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T 1100102040002008-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 02 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100102040002008-00037-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE ELIÉCER ARCHILA PÉREZ, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Archila Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, dignidad, trabajo, libertad y a una defensa técnica eficiente, se declare la nulidad “ de todo el proceso por TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS”, que se adelantó en su contra, “ por falta de norma aplicable, al transporte de ACPM”; toda vez que “ careció de defensa técnica y eficiente ”.

También solicita que se disponga la devolución del automóvil de placas NVJ 984, el cual le fue incautado por no portar licencia para transportar dicha sustancia. 2. En apoyo de la petición de amparo dice el mencionado profesional del derecho, que con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía contra su poderdante por transportar ACPM en una cantidad superior a 55 galones sin licencia, fue condenado a 100 meses de prisión, multa de 600 smmlv, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; amén de que se le decomisó el aceite combustible y el automóvil en que lo trasladaba; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, incurriendo en una vía de hecho, pues el transporte de ACPM no está consagrado como delito en el art. 382 de la Ley 599 de 2000, “ por tanto es inconstitucional la facultad o autorización al Consejo Nacional de Estupefacientes, para adicionar” dicho precepto, “ cuando mediante las resoluciones Nos. 004 de 2002 y 013 de 2004, el Consejo Nacional de Estupefacientes, restringe, con consecuencias penales el transporte de ACPM, lo que está es legislando indebidamente, adicionando o haciendo agregados al artículo 382 de la Ley 599 de 2000, contrariando el artículo 150 No. 2 de la Constitución Nacional”; de modo que se está creando un “ pseudo tipo penal ”, que debe ser inaplicable.

Agrega, que el señor Archila Pérez fue defendido por un apoderado judicial cuyas “ falencias académicas ” se reflejaron durante el mismo, pues “ no supo ejercer la defensa técnica eficiente por su ostensible desconocimiento de Procedimiento Penal Oral Acusatorio ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter subsidiario con que fue instituida la acción de tutela, la Sala de Casación Penal estimó que el amparo reclamado resultaba improcedente, habida cuenta que resultaba “ evidente que el fallo de segunda instancia no se encuentra ejecutoriado pues, como lo informa el titular del Juzgado, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007, fue recurrida en casación por la defensa del procesado (…) medio de defensa judicial idóneo para la protección de derechos fundamentales ”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce básicamente el apoderado judicial del accionante, que la normatividad en materia de tutela establece que dicha acción procede cuando “ se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios ” (el destacado es original), y que el recurso de casación es de índole extraordinario, por lo cual su existencia no puede constituir un obstáculo para la procedencia de la acción; máxime que nada “ ni nadie puede garantizar que con una demanda de casación, que si bien, ahora, es atenuada en los rigores técnicos y formalísticos, puede triunfar, toda vez que puede ser inadmitida la demanda, y no acogerse la insistencia”.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, estima la Sala que el a quo acertó en su decisión, pues si según lo informa el Juez accionado, frente a la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales el defensor del accionante interpuso el recurso de casación (fls. 63 al 66, c1), tal circunstancia resulta suficiente para denegar la protección impetrada, porque, se repite, la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; lo cual está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, pues las razones expuestas por el impugnante no pueden ser de recibo, ya que no es factible conceder un amparo con fundamento en hipótesis como la posible inadmisión de la demanda, máxime que si ello sucediera sería debido a la incuria del profesional del derecho que represente al accionado, no susceptible de prevención por esta vía. Además, no le asiste razón al impugnante al afirmar que la “ normatividad establece que la tutela procede cuando se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios” (el destacado es original), pues ninguno de los preceptos citados, contemplan esa condición, como que simplemente prevén, en su orden, “ Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial …”, “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. 4. Luego, como de tiempo atrás se ha considerado que el recurso de casación, constituye un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos, se repite, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inciso 3º., art. 86. � Cfr. num. 1º. del art. 6º. PAGE 3 JAAP. Exp. 1100102040002008-00037-01