CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 1101 02 04 000 2008 00033 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de enero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Adán Vanegas Forero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 26 de junio y 29 de octubre de 2007, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron la petición que elevó enderezada a obtener la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 42 años de prisión por el delito de homicidio agravado. 3. Que posteriormente, dicha condena, en aplicación del principio de favorabilidad, le fue redosificada tasándola en 26 años y 3 meses de prisión. 4.
Que el juzgado acusado, mediante providencia de septiembre de 2006, negó la rebaja de la pena de que trata la citada norma, por considerar que él no había cumplido con los requisitos de “arrepentimiento ni indemnización de perjuicios”, decisión que confirmó el tribunal. 5. Que en junio 15 de 2007, nuevamente solicitó al juzgado que le reconociera dicho beneficio y allegó, entre otras pruebas, la pagina del Diario La República en donde aparecía publicada su “ manifestación de arrepentimiento y petición de perdón sincero ” y los documentos necesarios con los que demostraba su incapacidad económica para indemnizar a las víctimas, petición que le fue denegada por considerar el juez accionado que no había cumplido con el requisito de pagar los perjuicios a los que fue condenado. 6.
Que el Tribunal, mediante proveído de 29 de octubre de 2007, confirmó la decisión impugnada con sustento en que la petición no se había presentado durante el lapso de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, “ ni tampoco cambió o varió la situación fáctica, motivo por el cual no es viable la concesión del beneficio deprecado por el recurrente”. 7.
Que su petición de amparo constitucional debe concedérsele porque contra la decisión del tribunal no procede recurso alguno; porque dicha Corporación no tuvo en cuenta que él es una persona sin formación jurídica y, por ende, solamente hasta cuando recibió asesoría de un abogado, a quien le otorgó poder, intentó obtener el mencionado beneficio; porque era al Estado, a través del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o del INPEC, a quien le correspondía establecer si él contaba con los recursos económicos que le permitieran cubrir los perjuicios a los que fue condenado; porque él cumplió con el requisito del arrepentimiento sincero ante la sociedad, especialmente, ante sus hijos a quienes les pidió perdón por el error cometido; porque en vigencia de la citada ley, demostró que cumplía con las exigencias contempladas en la norma; y finalmente, porque tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional, “han abogado y defendido la primacía del Principio Universal de Favorabilidad”. 8.
Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado que le concediera la rebaja de la décima parte de la condena que le fue impuesta de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 70 de la Ley 975 de 2005. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional pedido, pues consideró que las apreciaciones del apoderado del peticionario respecto de las providencias acusadas de vulnerar sus derechos fundamentales, “no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que aquellas tuvieron al momento de negar la rebaja de pena por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005”.
Añadió que las pretensiones del accionante resultaban improcedentes, ante la “ razonada argumentación que dota de sustento las providencias judiciales”, habida cuenta que, como en ellas se indica, el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la rebaja de la pena, durante el lapso en que dicha disposición tuvo vigencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES En la providencia censurada el Tribunal, tras citar jurisprudencia de esta Corporación y del Corte constitucional sobre la materia, consideró que si bien la sentencia condenatoria proferida en contra del actor se encontraba ejecutoriada para la época en que entró a regir la Ley 975 de 2005, y no se trata de un delito expresamente excluido del beneficio del descuento de la décima parte de la pena impuesta; lo cierto era que “las demás exigencias no fueron satisfechas durante el lapso de vigencia del artículo en comento, ni la petición se presentó dentro del mismo término al ser elevada el 19 de junio de 2007, ni tampoco cambió o varió la situación fáctica, motivo por el cual no es viable la concesión del beneficio deprecado por el recurrente, imponiéndose la confirmación de la providencia objeto de la impugnaci ón”.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.
Por consiguiente, observa la Sala que la providencia censurada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Para finalizar, advierte la Sala que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, en la que advirtió que “ no se concederá efectos retroactivos” a dicha decisión; es decir, que éstos operan únicamente hacia el futuro, sin que sea viable, después de retirada la norma del ordenamiento jurídico, pretender que se aplique posteriormente.
En cuanto toca con la vulneración del derecho a la igualdad, basta señalar que no es suficiente con su mera enunciación sino que es necesario demostrar las situaciones fácticas y jurídicas del supuesto trato discriminatorio. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
EXP. T. No. 2008 00033 -01