Micelio
T 1100102040002008-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00026-01 Discutida y aprobada en Sala de 20 de febrero de 2008 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de enero de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Rafael Martínez Padilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Rafael Martínez Padilla solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados al omitir la decisión sobre la solicitud que formuló para que se le designara un abogado de oficio, con lo cual se vio privado de la posibilidad de formular el recurso de casación. El accionante fue condenado en providencia de 21 de mayo de 1998 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por los delitos de Falsedad en Documento Privado, en concurso con estafa, en perjuicio de la fe pública y de Ecopetrol, decisión que fue ratificada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la sentencia de 7 de septiembre de 1998 que desató la alzada propuesta por su defensora.

El gestor del amparo adujo que una vez formulada la apelación, revocó el poder conferido a la abogada y solicitó la designación de un apoderado de oficio, el Tribunal por su parte confirmó la sentencia; pero omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, en consecuencia de lo cual se quedó sin defensor durante la apelación y perdió la oportunidad de formular el recurso de casación, además, la sentencia se notificó por edicto.

A pesar de que, -según afirma- la sentencia se produjo hace nueve años y la acción penal “en teoría” se encuentra extinguida, sigue padeciendo perjuicios graves como el no poder emplearse con el Estado colombiano y la pérdida del reintegro como trabajador de Ecopetrol, ordenado a su favor por el Comité de Reclamos, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga así lo dispuso con base en la sentencia penal, todo ello ocasionado porque la omisión de la Sala Penal del Tribunal le impidió recurrir la sentencia en casación. En consecuencia solicitó que se ordene al juzgador colegiado, dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el término de 48 horas y nombrar el apoderado de oficio para que el recurso de casación pueda ser interpuesto. 2.

La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia de la sentencia proferida por esa Corporación e informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. 3. A través de uno de sus Magistrados, la Sala Penal del Tribunal pidió que se le eximiera de las pretensiones de la demanda, advirtió que el procesado en ningún momento estuvo sin defensor, pues precisamente su abogada fue quien apeló la sentencia condenatoria de primera instancia. 4.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por improcedente, con fundamento en que la demanda constitucional “carece de interposición oportuna y razonable” por haberse formulado más de nueve años después de la fecha del fallo de segundo grado. También señaló que la omisión en cuanto al pronunciamiento sobre la revocatoria del poder, no afectó los derechos invocados por cuanto el procesado, en ejercicio de su defensa material, podía interponer por sí mismo el recurso de casación, e insistir en la designación del defensor de oficio para que presentara la demanda respectiva, además, según lo previsto en la Ley 600 de 2000, el defensor designado tiene la obligación de continuar con la asistencia técnica hasta tanto se haya designado o nombrado un nuevo defensor.

Finalmente refirió que en el asunto radicado bajo el No. 29497, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, respecto a la decisión que revocó el reintegro del procesado a Ecopetrol y dejó en firme el despido, con lo cual se descarta la existencia de perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales porque la limitación para emplearse con el Estado que aduce el accionante, es el resultado de las decisiones judiciales que en este caso pusieron fin al proceso tramitado en su contra. 5.

El accionante impugnó la decisión de primera instancia sin especificar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado es improcedente teniendo en cuenta que el cuestionamiento está dirigido contra la sentencia confirmatoria de la condena impuesta al accionante en primera instancia, última determinación proferida el 7 de septiembre de 1998, que no fue protestada mediante el recurso de casación. Prorrumpe entonces la carencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, necesarios para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora el accionante, como quiera que, no sólo se dejó de ejercer el mecanismo de defensa que el proceso ofrecía, sino además, porque el tiempo transcurrido desde entonces, impide la modificación de las actuaciones judiciales que cobraron ejecutoria y surtieron los efectos que les son propios, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera el examen de la situación planteada por el accionante, en cuanto a la afectación del derecho de defensa por la omisión en el pronunciamiento sobre la revocatoria que hizo del poder y la solicitud de designación de un defensor de oficio, ello en nada modifica su situación, por cuanto, a la luz de los artículos 139 y 222 del Código de Procedimiento penal vigente en la época en que se emitió la sentencia (Decreto 2700 de 1991 modificado según la Ley 81 de 1993), se establecía la vigencia del nombramiento del defensor hasta la finalización del proceso, así que mientras no se hubiera designado otro, la abogada del accionante seguía siendo su representante; de igual forma, se consagraba allí la legitimación del procesado para recurrir en casación, en virtud de lo cual, a pesar de que la sustentación del recurso estuviera reservada al abogado, el sentenciado podía formularlo aquel e insistir en la designación del defensor de oficio para efectos de la sustentación. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 110010204000-2008-00026-01 _1202878250.bin