CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102040002008-00016-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de enero último, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela formulada por el abogado ROBINSON VÍCTOR TABOADA PRENS frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Director de la Cárcel de Montería y el del Inpec.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima vulnerados, habida cuenta que dentro de la actuación penal adelantada en contra suya se incurrió en varios yerros, como, entre otros, protuberantes irregularidades durante el procedimiento de captura de que fue objeto dentro de la cárcel Las Mercedes de Montería, donde personal de la guardia penitenciaria, sin competencia para ello, lo sorprendió con un alijo de de sustancias narcóticas, violación de la cadena de custodia de ese material, negación de la presencia inmediata de su abogado de confianza o de la Defensoría del Pueblo y falta de la noticia criminal bajo juramento; añade que aun cuando oportunamente planteó esos vicios, sus reclamos no fueron atendidos por la Fiscalía, negativa que fue avalada por el juzgado del conocimiento y por el tribunal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez procedió a historiar la actuación adelantada contra el accionante; precisó que el mismo ha recurrido varias providencias y propuesto nulidad procesal, denegadas en primera y segunda instancia. El Director de la cárcel de Montería dijo que la incautación del alijo de sustancias narcóticas y la puesta del accionante a disposición de las autoridades judiciales fueron cumplidas con base en normas del Código Penitenciario y Carcelario.
El magistrado ponente se limitó a indicar que en auto de 5 de octubre de 2007 (fol. 239) fue confirmado el de 4 de junio anterior que negó la nulidad solicitada por la defensa y el encausado. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la protección pedida, al considerar que como el proceso estaba en curso el accionante podía ejercer sus derechos dentro del mismo, demostrar todo lo que afirmaba e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes para la defensa de sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió esa providencia, pero no adujo argumentos concretos para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, cuando se promueve contra actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si las mismas alcanzan a configurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, la acción u omisión desprovista de sustento jurídico y que, a primera vista, se muestre claramente ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios de defensa para hacer primar sus derechos fundamentales afectados, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no tiene operatividad, ya que aquellos mecanismos vienen a constituir la senda mediante la cual deba lograrse el amparo requerido. 2.
De la noción expuesta en el punto precedente se infiere la inviabilidad de la protección constitucional aquí deprecada, teniendo en cuenta que la Sala no observa proceder abusivo o antojadizo de los funcionarios al proferir las providencias cuestionadas, especialmente la del a quo de 4 de junio de 2007 (fol. 398) y del ad quem de 5 de octubre siguiente (fol. 239), a través de las cuales despacharon en forma negativa en primera y segunda instancia una solicitud de nulidad procesal formulada por Taboada Prens, prácticamente afincada en los mismos argumentos que ha aducido para sustentar su pretensión tutelar.
Al contrario, están soportadas en atendible hermenéutica de las normas aplicables al caso y en los factores de hecho demostrados en el expediente, con apoyo en lo cual arribaron al convencimiento de que no era dable acceder a las solicitudes formuladas por el procesado, tarea que llevaron a cabo con base en la autonomía e independencia de que han sido revestidos por el constituyente y el legislador para desarrollar su delicada misión, la que se presume cumplida en forma acertada; de ello se sigue que por estar afincadas dichas providencias en aceptable argumentación, lejos están de estructurar la vía de hecho, indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria ahora pretendida.
Aparte de ello, como así lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte en el fallo impugnado (fols. 442 a 446), dentro del proceso, vale decir, ante el juez natural, todavía puede el sindicado formular las manifestaciones, solicitudes y recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, en orden a hacer valer su derecho a la defensa constitucionalmente establecido. 3.
Por lo demás, el juez constitucional no puede usurpar las facultades conferidas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar la investigación penal para imponerles determinada forma interpretativa de las disposiciones o de las pruebas, debido a que su función es la de garantizar la primacía de los derechos fundamentales y no aquélla. 4.
Además, la acción de tutela no puede utilizarse como si fuera una tercera instancia de la que puedan ad líbitum los procesados o intervinientes echar mano durante el desenvolvimiento del proceso, sino cuando los funcionarios judiciales caigan en el mencionado yerro fáctico y el agraviado no tenga medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario. 5.
Acorde con lo que viene de exponerse, se impone el fracaso la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-00016-01