CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 2 de 23 de enero de 2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2007-36550-01 Se decide la impugnación de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Guillermo Gilberto Solarte Bacca contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, la Fiscalía Segunda Delegada ante el mismo y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, doble instancia, habeas corpus, libertad personal, favorabilidad e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por los accionados con sus actuaciones, particularmente por el Juzgado quien oficiosamente debe decretar su liberación definitiva, la devolución del último título judicial y oficiar a las autoridades competentes la cancelación de todo requerimiento u orden de captura para salir del país. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). El 21 de noviembre de 2005 formuló al Juzgado accionado solicitud del beneficio de libertad condicional concediéndose el 6 de diciembre de 2005 con caución prendaria. (b). Interpuso el 19 de diciembre de 2005 recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia anterior al señalar excesivamente la caución prendaria estando garantizada con la constituida previamente.
(c). Por no concretarse su libertad condicional a 30 de diciembre de 2005, presentó habeas corpus contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo concedido por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá ordenando su inmediata libertad. (d). El 5 de enero de 2006 se repuso parcialmente reduciéndose el monto de la caución prendaria pero absteniéndose de decidir sobre la petición de rebaja de la pena en un 10% y de conceder la apelación, por lo cual, formuló queja, decidida adversamente por el Tribunal (fls.2 y 3).
(e). Como no se resolvió oportunamente lo que en derecho corresponde formuló contra la titular de ese despacho, denuncia penal por el punible de prevaricato por omisión y otros, archivándose la investigación por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (f). A pesar del cumplimiento del período de prueba de 21 meses y 12 días de libertad condicional vencido el 18 de septiembre de 2007, no se ha realizado su liberación definitiva que debe decretar oficiosamente el juzgado accionado con la devolución del último título judicial oficiando a las autoridades respecto de la cancelación de toda orden de captura o requerimiento para salir del país con el restablecimiento de sus derechos políticos y sociales, por lo cual, se han vulnerado sus derechos fundamentales. 3.
La Sala Penal de la Corte, por auto de 27 de noviembre de 2007 admitió a trámite la acción, ordenó su notificación a los accionados requiriéndolos para informar si el accionante elevó solicitud respecto de su libertad definitiva y devolución del título y libró las comunicaciones de rigor (fls. 29 ss. cdno.1). 4. El Tribunal accionado con fecha 29 de noviembre de 2007 manifestó que la Sala de Decisión presidida por Julia María Cardona Paredes conoció únicamente la apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado 18 Civil del Circuito, dando traslado del oficio a la presidida por Fernando Alberto Castro Caballero quien conoció del recurso de queja (fl. 133, cdno. 1).
En la misma fecha la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó de las causas del archivo de las diligencias investigativas, remitiendo los documentos respectivos (fls. 136 a 138). La Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con oficio 1011 radicado el 2 de diciembre de 2007, refirió a las acusaciones en su contra, remitió copias de sus providencias, precisó que el accionante está disfrutando de su libertad condicional, sin existir “dentro del proceso solicitud alguna de Liberación definitiva de la condena pendiente por tramitar y si bien es cierto que este Despacho tramita de oficio dichas decisiones, en el caso que nos ocupa no es procedente aún pronunciarse favorablemente sobre la misma por cuanto no se han cumplido a cabalidad todos los requisitos que señala la ley para hacer el mencionado pronunciamiento”, resultando “inconcuso concederle de oficio la liberación definitiva de la condena al penado … como quiera que no aparece probado dentro del proceso que haya dado cumplimiento a la obligación de reparar los daños causados”( fls. 164 y ss. cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, previa referencia a los hechos, trámite, finalidad y carácter excepcional, subsidiario y residual de la tutela, denegó la protección impetrada al destacar que no existe evidencia en cuanto a que el accionante haya hecho la solicitud invocada en sede de tutela, puede presentarla y controvertir las decisiones con los recursos pertinentes, siendo improcedente la tutela por superación de los hechos (fls. 212 a 217 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Se impugnó el fallo de primera instancia porque el hecho concreto consistente en la liberación definitiva por cumplimiento de las penas impuestas en virtud del vencimiento del período de prueba, la devolución del título, comunicación de la liberación y restablecimiento de sus derechos políticos y sociales no se ha verificado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela instituida ex artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios. 2.
En el caso concreto, se configura la causal de improcedencia del amparo tutelar prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, el accionante no ha formulado ante el juez competente la petición elevada y éste es explícito a propósito de la ausencia de solicitud en tal sentido que deba decidir y de la imposibilidad de adoptar oficiosamente las peticiones porque no consta en el expediente el pago de los perjuicios.
De este modo, el accionante, puede formular la petición al juez ordinario acreditando las exigencias normativas sobre el particular e interponer respecto de su decisión los recursos legales, esto es, tiene otros instrumentos o vías que de ninguna manera puede soslayar el juez constitucional, pues la acción de tutela “ es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ” (Corte. Const., sent. T-871/99). Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV. Exp. No. 11001-02-04-000-2007-36550-01