CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 W.N.V. – Exp. No. 1100102040002007-03955-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref:: expediente No. 110010204000200703955-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 22 de enero de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Susana Viveros Ganem contra la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita dejar sin efecto la Resolución de 11 de octubre de 2007 proferida por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, que decretó la nulidad de la Resolución de la Fiscalía 196 Local, la cual había precluido en su favor la investigación adelantada por el punible de abuso de confianza agravado, conforme a resolución de 26 de febrero de 2007. 2.
Expone que dentro de la precitada investigación la Fiscalía 196 Local calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales, acogido, conllevó la revocatoria de la determinación inicial, para disponer la preclusión a favor de la investigada.
Agrega que sin ostentar competencia funcional la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal, incurrió en vía de hecho por resolver aspectos propios de un recurso de reposición, los cuales son del resorte exclusivo del funcionario que profiriere la providencia recurrida. 3. En su respuesta a la acción de tutela, la Fiscalía accionada indicó que asumió conocimiento del referido proceso penal, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la parte civil contra la Resolución de 26 de febrero de 2007, y el incoado por el Ministerio Público contra el proveído de 12 de abril del mismo año, por medio de los cuales, la Fiscalía 196 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C., en la primera decisión calificó la instrucción adelantada contra Ana Susana Viveros Ganem con acusación como autora responsable del delito de abuso de confianza agravado por la cuantía y, a su turno, en la segunda providencia por vía de reposición revocó esa determinación, y en su lugar, precluyó la investigación. También señaló que declaró la nulidad de la Resolución que resolvió el recurso de reposición y ordenó precluir la investigación al no haber sido sustentado recurso alguno. LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL La Sala de Casación Penal de la Corte, negó la protección impetrada indicando que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo, ni mucho menos una tercera instancia con que se cuente para sacar avante las pretensiones de quien la instaura, y que por ende es dentro de la actuación penal de que se trate, y no en sede de tutela, donde deben ventilarse las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado, argumentando en esencia que la Sala de Casación Penal no se detuvo en el análisis de la competencia funcional de la Fiscalía accionada para adoptar la determinación cuestionada, punto que constituye el aspecto central de la solicitud tutelar, y que motivó su instauración. Refiere que la tesis expuesta por la Sala de Casación Penal, aunque correcta, no resulta aplicable al sub lite, por cuanto la Fiscalía accionada carece de competencia para inmiscuirse en asuntos atinentes al recurso de reposición, dado que tal medio impugnativo es de naturaleza horizontal, por lo que su trámite y decisión corresponde en forma exclusiva al funcionario que dictó la providencia controvertida a través de él. CONSIDERACIONES Memorase que la acción de tutela contra providencias judiciales, por lineamiento jurisprudencial, procede de manera excepcional y limitada en los casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, esto es, cuando se establezca que la decisión no tiene fundamento objetivo y razonable, sino que obedece al mero arbitrio de quien la profiere, circunstancia que, entre otros eventos se estructura cuando, quien emite pronunciamiento judicial carece absolutamente de competencia –defecto orgánico-.
Del contexto fáctico que proyecta la demanda, se desprende que el problema jurídico planteado en sede de tutela, se contrae a determinar, si la Fiscalía accionada ostentaba competencia para decretar la nulidad del proveído por medio del cual la Fiscalía 196 Local revocó la resolución de acusación proferida en contra de la aquí accionante y, consecuentemente dispuso la preclusión de la investigación. Examinado el asunto a la luz de las normas que disciplinan aspectos relativos a los recursos, régimen de nulidades y competencia en materia procesal penal, aprecia la Corte que no le asiste razón a la accionante, por cuanto la Fiscalía accionada al decretar la nulidad de la Resolución de preclusión de la investigación, lo hizo en virtud de haberse interpuesto contra tal decisión sendos recursos de apelación por el Ministerio Público y la parte civil, proceder que se aviene a lo dispuesto en los artículos 117, 119 inciso 2º, 190, 191, 193 numeral 5º, 204, 307 y 308 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, según emerge de los antecedentes, la nulidad decretada no fue producto del estudio de un recurso de reposición, como lo entiende la impugnante, sino del análisis previo efectuado con miras a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la providencia que calificó con preclusión el mérito del sumario, situación que descarta la intervención del juez constitucional, al no vislumbrarse en tal actuación carencia absoluta de competencia del funcionario que profirió la decisión calificada por la accionante como vía de hecho, pues ella tiene fundamento en lo estatuido en las disposiciones referidas en líneas precedentes y, es claro que habiéndole llegado el conocimiento del asunto por vía de recurso de apelación le era posible revisar la legalidad de la actuación y decretar la nulidad de lo actuado si encontraba fundamento legal para ello, como en efecto acaeció. Resáltese además que, la circunstancia de haberse precluido la investigación como resultado de la interposición del recurso de reposición, no implica, per se, que esta determinación, sea inmutable, por cuanto la misma puede ser controvertida por quienes ostenten interés jurídico para ello, conforme se desprende del contexto normativo ya referido, específicamente de la parte final del artículo 190 de la Ley 600 de 2000 en cuanto dispone que “ La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que, contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrán interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para ello” (Negritas fuera de texto).
Tampoco aparece arbitraria, o basada en el mero capricho la decisión de nulidad adoptada por la Fiscalía accionada, toda vez que ella obedeció a una interpretación razonable de los fundamentos fácticos y las normas aplicables, y por ende amparada por el principio de la autonomía judicial, garantía medular concedida por el estado social de derecho a favor de la administración de justicia, y que tiene por misión mantener alejada a ésta de presiones exógenas o endógenas que puedan influenciar su criterio.
Resulta suficiente lo expuesto para concluir que la decisión de primer grado debe ser confirmada. DECISIÓ N Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA WILLIAM NAM É N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA