Micelio
T 1100102040002007-03950-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-04-000-2007-03950-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 24 de enero de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por HENRY DEVIA CARDOZO en la acción de tutela que éste promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera violados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto en la causa que se le sigue por el delito de concusión la juez en proveído de 29 de junio de 2007 (fl.10), entre otros, dispuso revocar de oficio el auto de 19 de febrero de los mismos, mediante el cual “le reconoció la rebaja de pena de 1/3 parte…” y el Tribunal al desatar la impugnación en auto de 8 de noviembre de esa anualidad (fl. 157) confirmó esa decisión y, además, negó la nulidad planteada por falta de notificación personal de la primera providencia citada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez manifestó que al pronunciar la decisión atacada no violó ningún derecho fundamental (fl. 170). El Ministerio Público sostuvo que su actuación se ajustó estrictamente a los lineamientos de ley (fl.179). El Tribunal no se pronunció LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el amparo bajo el argumento, que el trámite constitucional no era una tercera instancia ni tampoco la sede para acudir como última opción cuando los resultados de la vía ordinaria fueron desfavorables.

LA IMPUGNACION No esgrimió ningún planteamiento. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

El argumento atrás consignado sirve para concluir que el reclamo constitucional es improcedente en este caso, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido el mismo hayan incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que están dotados para definir los litigios a su cargo, adelantaron a espacio la valoración jurídica y probatoria con el propósito de decidir la rebaja de pena por favorabilidad invocada y para concluir así finalmente, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema, que para ese caso específico no era aplicable el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (fl. 143), por lo que esas disposiciones no se aprecian, prima facie, irrazonables o antojadizas. 3.

Ha de observarse cómo, al proferir las providencias objeto de cuestionamiento el juzgador realizó un sucinto pero certero análisis de lo que era materia de cada solicitud formulada, pues dio las razones sensatas que lo condujeron a despachar desfavorablemente la anulabilidad y la alzada contra el pronunciamiento que revocó de oficio la decisión de otorgar la disminución de la pena por favorabilidad, puesto que este último argumento está ajustado a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional.

Es más, advierte la Corte que el accionante ningún reproche hizo a la providencia del Tribunal que negó la nulidad de una parte de la actuación, demostrando con ello conformidad con la decisión adoptada y, de paso, un claro comportamiento de dejadez. Idéntico razonamiento respetable se aprecia en la providencia dictada por el Tribunal el 8 de noviembre de 2007 (fl. 157), a través de la cual confirmó el auto objeto de alzada y negó la nulidad planteada por falta de notificación personal, pues de manera sucinta y concreta señaló que la actuación no estaba afectada del vicio alegado, por cuanto la providencia objeto de censura – 29 de junio de 2007 fl. 143 – podía enterarse al condenado por estado, dado que no estaba privado de la libertad, y que le asistía razón al a-quo al negarle la reducción de pena, debido a que su conducta delictiva no podía ser gobernada por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 5.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar y de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-04-000-2007-03950-01