CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03940-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 17 de enero de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa a LUIS EDUARDO GALLEGO MEJÍA en la acción de tutela que éste entabló contra el Juzgado 153 de Primera Instancia del Departamento del Meta con sede en Villavicencio y el Tribunal Superior Militar.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales considera cercenados por las autoridades castrenses judiciales convocadas, por cuanto en la investigación penal que se le siguió por el pu0nible de “peculado por demora en entrega de armas y municiones”, el Juez dictó sentencia el 2 de julio de 2002 (fl. 199 C-1) en la que lo condenó a la pena de seis meses de prisión como responsable de ese delito, y el Tribunal en fallo de 25 de marzo de 2004 (fl. 214 C-1) la confirmó íntegramente al desatar la alzada interpuesta, sin advertir que para cuando ocurrieron los hechos (29 de octubre de 1996) esa conducta no se encontraba tipificada en el artículo 191 del Decreto 2550 de 1988 “Código Penal Militar”, pues esta norma lo que sanciona es el decomiso de armas o el recibo de ellas en tal condición, mientras que el procedimiento ejecutado por él fue una incautación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal alegó que el convocante tardó varios años en protestar las decisiones adoptadas y que éstas no fueron producto del capricho de los funcionarios judiciales que asumieron el conocimiento, como tampoco se abusó de la facultad interpretativa de la norma aplicable; también sostuvo que el proceso se rituó con apego a las garantías constitucionales y legales propias del debido proceso.
El Juzgado no hizo pronunciamiento alguno sólo se limitó a remitir copia auténtica de la actuación procesal. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Para negar el reclamo constitucional concluyó que se interpuso tardíamente, amén de que el accionante contó con la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de casación aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos; también sostuvo que la inconformidad frente a los fallos protestados debió ser planteada en su oportunidad en el interior del escenario natural y que éstos se apoyaron en razonable motivación. LA IMPUGNACIÓN Argumentó el actor que las resoluciones de condena carecen de pruebas que sirvieran de soporte a la imputación penal que se le endilgó; agregó que la sentencia de segunda instancia no fue notificada personalmente a ninguno de los sujetos procesales, de ahí que se le privó de la oportunidad para recurrir en casación, amén de que estuvo indebidamente representado por ausencia total de sustitución de poder a su última mandataria judicial; añadió que por no tener la condición de abogado desconocía los medios que le brindó la ley en defensa de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto como, entre otros, lo sostuvo la Sala de Casación Penal la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3.
En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 25 de marzo de 2004 (fl 214 a 220) con la presentación del escrito de tutela del 4 de diciembre de 2007 (fl. 2), para inferir que habían transcurrido más de cuarenta y dos meses ( 3 años, ocho meses y 9 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales.
Es más, si por consiguiente el recurrente nada expresó allá en el expediente penal de lo que ahora viene a plantear ante el juez constitucional también deviene improcedente el reclamo, por cuanto primeramente debió presentar la protesta en el escenario natural y ante el juez competente. 5. En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. exp. No. 11001-02-04-000-2007-03940-01