CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2007-03911-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de enero de 2008, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por Remberto Echeverría Rodríguez contra el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones surtidas ante las autoridades accionadas. La reseña de hechos del libelo introductor y la información acopiada en el plenario dejan ver lo siguiente: Remberto José Echeverría Rodríguez fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénega, Magdalena, a la pena de 15 años de prisión, por el delito de homicidio simple, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2002, contra la cual no se interpuso recurso.
En cumplimiento de la sanción, el petente solicitó, con fundamento en el canon 1° de la Ley 750 de 2002, el beneficio de prisión domiciliaria, que fue denegado por el Juzgado accionado mediante auto de 27 de abril de 2007, confirmado por vía de reposición el 3 de agosto del mismo año, y por el superior, en alzada desatada el 14 de septiembre siguiente.
En el libelo de tutela se adujo que la última de las determinaciones citadas cercena garantías fundamentales, al no darle aplicación al artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el que “ no trae la cortapisa de los cinco años como pena mínima ” para obtener la prebenda invocada. 2.1 El Tribunal, en respuesta al oficio librado, se limitó a remitir copia de la providencia emitida dentro del asunto (folio 48). 2.2 El Despacho accionado, por su parte, deprecó la negativa del amparo, como quiera que se cumplieron los trámites consagrados en la norma procesal penal.
Para constatar su aseveración, remitió ejemplar duplicado de sus determinaciones (folios 58 y 59). 3. La Sala Penal de la Corte negó la tutela por improcedente, al considerar que bajo los presupuestos del caso, esto es, condena por homicidio y confusión entre las figuras de detención y prisión domiciliaria, no podía accederse al sustituto invocado, pues de hacerlo, los funcionarios accionados habrían incurrido “ en una situación irregular ”, máxime cuando la conducta por la cual fue sancionado el peticionario “ está expresamente excluida de la gracia que depreca, conforme lo prevé el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 ”.
Agregó que el mecanismo constitucional se está utilizando de manera “ alternativa y preferente ” con el “ pretexto de una urgencia que no se ha demostrado, porque tampoco se ha aportado la evidencia de la desprotección a la que supuestamente están sometidos los hijos del actor ” (folios 72 a 83)”. 4. El accionante impugnó la anterior decisión, sin explicitar los motivos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES: 1. En pluralidad de pronunciamientos, la Corte ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera, ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, dado que los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por esta jurisdicción especial, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se resalta que no obstante la invocación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las providencias censuradas, valga anotar, las que en primera y segunda instancia negaron la petición de “prisión domiciliaria”, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquéllas determinaciones judiciales se incorporaron las consideraciones de orden legal, probatorio y jurisprudencial que soportaron la negativa de lo solicitado por el condenado; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en un razonamiento objetivo sobre el alcance de los artículos 1° de la Ley 750 de 2002, 38 de la Ley 599 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004, a partir de los cuales se concluyó que no se configuraban los presupuestos para el beneficio invocado, habida cuenta de que el reclamante fue sancionado por el delito de homicidio simple -conducta excluida-, y ser totalmente diferentes las figuras de la “detención” y “prisión” domiciliaria.
Ahora bien, que el sentido del proveído no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan robustecer los argumentos que en las instancias dejaron de invocarse. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo censurado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 15 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-04-000-2007-03911-01