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T 1100102040002007-03899-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2007 03899 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de enero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Faibel Alonso Monsalve Vásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros y la Fiscalía Seccional de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la libertad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado. 2. Expuso el peticionario, como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro de la tramitación del proceso penal adelantado en su contra le fueron afectados su derechos fundamentales por haber sido juzgado como reo ausente, sin haberle “dado la oportunidad” de demostrar su inocencia. 3.

Que ha elevado derechos de petición enderezados a obtener que se le escuche en indagatoria y que se declarare la nulidad de la actuación, sin obtener un resultado positivo. 4. Que igualmente, solicitó a la defensoría del pueblo que le asignara un profesional del derecho para que interpusiera la acción de revisión o el recurso de casación, pero le respondieron que “no cuentan con un abogado”. 5.

Que es una persona de escasos recursos económicos, motivo por el cual no puede pagar “una defensa técnica calificada que defienda mi caso”. 6. Que, por error, fue condenado por el delito de homicidio a la pena de 50 años de prisión, redosificada a 25 años, “ sin haberse agotado las conductas regulares de búsqueda de pruebas, que dieran certeza del hecho punible en su contra ”, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, dado que no fueron adelantadas las “ respectivas pesquisas y averiguaciones en aras de ubicar al verdadero responsable”.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado con sustento, de un lado, en que, según consta en el expediente, las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso adelantado en contra del peticionario desplegaron todas las gestiones necesarias para ubicarlo y como no fue posible, libraron orden de captura, lo declararon reo ausente y le designaron un defensor de oficio para que lo representara, y de otro, porque la acción promovida “incumple el presupuesto de la inmediatez que la rige, puesto que la sentencia de segunda instancia, objeto de reproche, fue dictada el 14 de abril de 2000, es decir, hace más de seis años”.

Agregó que en cuanto toca con las peticiones que elevó el actor con miras a obtener que se declarara la nulidad del proceso, según consta en el expediente, fueron presentadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien vigila la ejecución de la condena, autoridad que resolvió la solicitud “ en forma negativa por auto que le fue notificado personalmente y contra el cual no formuló reparo alguno”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario, impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la queja constitucional y de las pruebas aportadas, advierte la Sala que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, de un lado, durante la investigación desplegaron las diligencias necesarias para ubicar al actor, sin lograr un resultado positivo, pues abandonó el lugar de su residencia y de su trabajo el día de los hechos, razón por la cual la fiscalía ordenó su captura, y como tampoco ésta se materializó, dispuso su emplazamiento, habiéndole declarado “persona ausente” y designado defensor de oficio, insistiéndose en varias oportunidades en su detención; y de otro, los juzgadores de instancia, contrariamente a lo que sostiene el peticionario, valoraron las pruebas recaudadas y concluyeron que éste era responsable del delito de homicidio.

En efecto, el tribunal consideró que “los indicios de la oportunidad para cometer el delito, del móvil, de las huellas materiales del delito y de la huída que sirvieron de soporte al juicio de reproche formulado en la sentencia de primer grado, se entrelazan entre sí y de manera inexorable conducen a ubicar la autoría del homicidio en cabeza de Faibel Alonso Monsalve Vásquez”.

Por lo demás, es palpable que el accionante, en caso de configurarse algunas de las causales consagradas en el ordenamiento jurídico y, de considerarlo pertinente, puede entablar la acción de revisión en defensa de sus derechos. Y, relativamente al cuestionamiento de la supuesta falta de defensa técnica, resulta evidente que, según se desprende de las copias allegadas, el defensor de oficio intervino dentro del proceso y apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que fuese absuelto; amén que no probó que la Defensoría del Pueblo le hubiese negado la petición que, según dice, elevó para que se le designara un abogado de oficio para que interpusiera la acción de revisión. En cuanto toca con la solicitud de nulidad que formuló ante el juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, basta señalar que, como lo sostuvo el fallo de primer grado, no cuestionó el auto de 3 de septiembre de 2007, por medio del cual dicho funcionario desestimó tal pedimento.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta sala que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como una oportunidad adicional para controvertir asuntos que fueron decididos por el juez natural, ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la persecución de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido más de seis años desde que fue capturado -14 de junio de 2001-, fecha en que tuvo conocimiento de las sentencias proferidas por los funcionarios accionados – 8 de febrero y 14 de abril de 2000, respectivamente, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2007 03899 -01