Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2007-03896-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Magistrados YESID RAMÍREZ BASTIDAS, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, en la acción propuesta a través de apoderado judicial por LUZ STELLA RAMÍREZ CHARÁ y FERNEY HERRERA contra el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Cali, el Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la actuación de esas autoridades judiciales en la ejecución de la condena impuesta a los accionantes, y particularmente en lo relacionado con la negativa a concederles la detención domiciliaria en sustitución de la pena intramural, con lo cual estiman los accionantes se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la dignidad humana, a la no aplicación de una norma inconstitucional (se refieren al art. 478 del C. de P. P.), al acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad e imparcialidad judicial.
ANTECEDENTES 1. Mediante acción de tutela presentada el 12 de diciembre de 2007, solicitan los accionantes que “ se Decrete la Excepción de Inconstitucionalidad del Art. 478 Ley 906 de 2004 y como consecuencia se decretará la nulidad de lo actuado dentro el (sic) proceso ” penal adelantado en su contra y en particular que se remita la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que allí se resuelva la apelación contra los autos 484 y 489 proferidos por el Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 6 de julio de 2007, en la medida en que no concedieron la sustitución de la medida de prisión intramural por la de detención domiciliaria solicitada por los accionantes. 2.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Cali fechada el 17 de enero de 2007, los accionantes fueron condenados a la pena principal de 36 meses de prisión por haber sido encontrados penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
En la misma sentencia se denegó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La vigilancia y ejecución de la sentencia condenatoria le correspondió al Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad ésta ante quien solicitaron los accionantes que se les concediera la sustitución antes mencionada. 3.
El Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de dos autos, el número 484 (respecto de LUZ STELLA RAMÍREZ CHARÁ) y el número 489 (respecto de FERNEY HERRERA), ambos del 6 de julio de 2007 se abstuvo de decidir sobre la petición de sustitución aludida, por considerar que sobre ese tópico ya había pronunciamiento en firme contenido en la sentencia condenatoria, y además no había tenido ocurrencia el evento consistente en que por tránsito de legislación y en aplicación del principio de favorabilidad, se les pudiera reconocer a los condenados un beneficio relacionado con sus aspiraciones. 4.
El apoderado judicial de los accionantes se notificó de esas providencias el 16 de julio de 2007, e interpuso en tiempo y diciendo actuar en representación de ambos, recurso de apelación en el que mencionó explícitamente el auto 489 y dejó de citar el auto 484, a pesar de que dijo actuar en defensa de los dos condenados. 5. Repartida que fue la actuación al Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se dictó el 5 de octubre de 2007 una providencia que ordenó remitir el expediente al Juzgado que había proferido la condena, en aplicación de lo establecido en el art. 478 del C. de P. P. 6.
A su turno, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Cali que, se repite, fue la autoridad judicial que profirió la condena, resolvió la apelación interpuesta contra el auto 489 del 6 de julio de 2007, declarando la nulidad de esa providencia. 7. En contraste, confirmó el auto 484 que se abstuvo de decidir sobre la sustitución en favor de LUZ STELLA RAMÍREZ CHARÁ por considerar que no se había interpuesto recurso contra esa providencia. 8.
Contra las providencias mencionadas (salvo la sentencia), dirigen los accionantes su queja constitucional en orden a obtener que se tramite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la apelación interpuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de tutela de primera instancia en la que concedió el amparo solicitado por el accionante FERNEY HERRERA, con fundamento en que la prisión domiciliaria no es una mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sino un sustituto de la pena intramural, toda vez que no lleva consigo la recuperación de la libertad del condenado, como sí sucede con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y con la libertad condicional.
En razón de lo anterior, concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a tramitar el recurso de apelación constituye una vía de hecho, en la medida en que se cercenó el derecho a una segunda instancia. En cuanto a la accionante LUZ STELLA RAMÍREZ CHARÁ, la sentencia de tutela de primera instancia denegó la concesión del amparo con fundamento en que el auto 484 no fue replicado por la interesada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de los accionantes, que también era el defensor de ambos en el trámite surtido ante el Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo impugnó con fundamento en que tanto la apelación (16 de julio de 2007) como la sustentación de ese recurso, fueron presentados en representación de los dos accionantes y no de uno solo de ellos, a consecuencia de lo cual solicita que se extiendan los efectos del fallo de tutela a la accionante LUZ STELLA RAMÍREZ CHARÁ. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que efectivamente la detención domiciliaria no es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad porque no supone la recuperación de la misma, sino apenas una modificación en cuanto al lugar de reclusión, de manera que la decisión acusada en tutela, consistente en remitir la actuación al Juzgado que había proferido la condena para que allí se tramitara la solicitud de sustitución primeramente mencionada, desconoció el debido proceso en cuanto le asignó el conocimiento de esa temática a un juez distinto del que señala la ley. 3.
En consecuencia, estima la Sala que acertó el fallo de tutela de primera instancia cuando concedió el amparo solicitado por el accionante FERNEY HERRERA, pero erró al negárselo a la otra accionante, señora LUZ STELLA RAMÍREZ CHARÁ, pues aunque el defensor de los condenados mencionó únicamente el auto 489 y omitió el 484, por el contexto, por lo que escribió en el memorial, por haber indicado que actuaba en representación de ambos y por cuanto debe prevalecer la sustancia sobre la formalidad, debió reconocérsele la misma suerte a los dos condenados y no solo a uno de ellos. 4.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado en lo relacionado con el accionante FERNEY HERRERA, pero se hará extensivo el beneficio a la otra accionante, señora LUZ STELLA RAMÍREZ CHARÁ. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en el sentido de manifestar que se concede el amparo para los dos accionantes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2007-03896-01