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T 1100102040002007-03892-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2007-03892-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA contra la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 225 Local de Bogotá y al señor Álvaro Pinzón Oviedo, como beneficiario de la decisión de preclusión de investigación que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante solicitó la protección de los derechos, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derechos de las víctimas, reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al haber declarado a favor de Álvaro Pinzón Oviedo, la preclusión de la investigación por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.

La gestora del amparo, dijo que mediante apoderado radico una querella penal en contra de Álvaro Pinzón Oviedo por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, debido a que el Banco de China envió una cobranza documentaria por intermedio del BBVA Banco Ganadero con destino a cuatro empresas, al parecer representadas por el denunciado, documentos que por desconocimiento de las instrucciones dadas por el banco Chino, le fueron entregados a este, lo cual le permitía liberar una mercancía que se encontraba en la aduana y así lo hizo el citado señor sin cancelar los valores representados en las cobranzas de importación. El BBVA se constituyó como parte civil en la investigación, dentro de la cual se practicaron las pruebas, de acuerdo con las cuales la Fiscalía 225 Local de Bogotá profirió resolución de acusación, decisión que dicha autoridad mantuvo al resolver el recurso de reposición; sin embargo, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación, revocó la acusación y en su lugar dispuso la preclusión de la investigación al considerar que no estaba demostrado que el denunciado efectivamente hubiera nacionalizado las mercancías, ni fuera el representante legal de las empresas libradas.

Argumenta el accionante, que el Fiscal 48 en su decisión incurrió en un defecto sustantivo y uno fáctico, en detrimento de los derechos fundamentales de la víctima del injusto, pues consideró que la materialidad del delito recaía sobre las mercancías que debían liberarse con los documentos y no sobre los documentos mismos, error en el que incurrió por no acudir a una aplicación sistemática de las normas penales y comerciales.

En consecuencia pidió que se ordene la anulación de la providencia proferida por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la Resolución de acusación emitida por la Fiscalía 225 Local de Bogotá. 2. El Fiscal 48 Delegado remitió copia de la providencia censurada, en tanto que la Fiscal Local señaló que no esta llamada a ejercer el derecho de réplica, porque su decisión de acusar al imputado fue revocada por el superior al conocer de la apelación. 3.

La Sala de Casación Penal negó el amparo por improcedente, señaló que la decisión que declaró la preclusión de la investigación contra Álvaro Pinzón Oviedo, cuenta con una motivación razonable de acuerdo con la cual el funcionario accionado consideró que no fue demostrada la materialidad de la conducta punible endilgada al investigado, advirtió que al estar dirigida la acción a controvertir la interpretación normativa y valoración probatoria hecha en este caso, dentro del criterio de libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, está impedido el juez de tutela para inmiscuirse en lo que es tema propio de los jueces naturales, más aún, cuando la sociedad accionante se constituyó como parte civil y tuvo la oportunidad de presentar sus consideraciones para evitar la preclusión, resolución esta que además, hizo tránsito a cosa juzgada material y sólo puede ser revisada cuando concurran las exigencias del artículo 220 y siguientes del C. de P. Civil. 4.

La accionante impugnó lo resuelto en sede de tutela, pidió que se revocara el fallo y en su lugar se concediera el amparo de los derechos invocados. Con tal fin argumentó que el a quo no tuvo en cuenta el pormenorizado análisis que se hizo en el escrito de tutela para demostrar el error sustantivo y el fáctico en que incurrió el investigador; insistió en que el accionado desconoció lo que en materia comercial significa una “ cobranza documentaria”, que en la denuncia, alegaciones y pruebas que tuvo oportunidad de aducir en la Fiscalía, presentó los argumentos que permitían entender el contenido comercial y económico de esos documentos que por error de un empleado del Banco fueron entregados al denunciado, quien se aprovechó de esa situación. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por la entidad accionante ya fue dilucidado por la autoridad fiscal accionada, mediante decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o irrazonable, y es el resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que le corresponde, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Ha de verse que en la resolución que revocó la acusación, el funcionario de la Fiscalía se apoyó en las deficiencias probatorias que observó respecto a la verificación de la autenticidad y contenido de los documentos aportados por la denunciante, advirtió que de uno de los documentos que obra en la investigación, se deduce que fueron cuatro los sobres que contenían la documentación entregada y que Enrique Castro Gómez Subgerente de Gestión Operativa de la Sucursal del Banco fue el empleado que entregó uno de ellos al denunciado, pero no se estableció a quién se entregaron, los tres sobres restantes, también señaló el Fiscal de segundo grado, la importancia que revestían algunas pruebas que se dejaron de practicar y que hubieran podido suplir las falencias de la investigación, tales como la declaración del empelado del Banco que al decir de este, entregó los documentos y el registro documental o magnético de dicha actuación. Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede de tutela aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles como se observa en este asunto.

No es la acción de tutela el instrumento para vaciar las competencias que la Constitución y la ley atribuyen a la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-04-000-2007-03892-01 _1202878250.bin