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T 1100102040002007-03880-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 1101 02 04 000 2007 03880 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Alfredo Quiroga Sánchez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados por negarle la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta en aplicación de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que en vigencia de la citada ley, le solicitó al juzgado que le concediera el mencionado beneficio, petición que le fue denegada por considerar dicho funcionario que no “ existía unidad de materia ”. 3. Que posteriormente y en reiteradas oportunidades, ha pedido la rebaja de la pena, pero le ha sido desestimada tanto en primera como en segunda instancia. 4.

Que por lo anterior, no le queda “ otra alternativa ” que acudir a la acción de tutela para obtener la rebaja de la pena “ tantas veces solicitada ". 5. Agregó que a otros sentenciados, en igualdad de condiciones a las suyas e incluso condenados por delitos más graves, les han otorgado el beneficio contenido en la citada ley. 6. Solicitó que se le ordenara a las autoridades accionadas que le concedieran la rebaja de la pena reclamada.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional pedido, por considerar que los funcionarios judiciales accionados expusieron razonadamente las motivaciones en que sustentaron la decisión adoptada en las providencias censuradas, “máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso, la igualdad y menos aún el principio universal de la favorabilidad que se imploran en la demanda ”.

Advirtió que como el quejoso era “ un lego en materias jurídicas ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equivoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas ”; que si lo anterior resultara insuficiente, existe una circunstancia puntual, palmaria que impedía entrar a analizar si el actor cumplía con los requisitos consagrados en la norma, pues el peticionario fue condenado por uno de los delitos que se encuentran excluidos como lo es el tráfico de estupefacientes, hecho que fue puesto en conocimiento por los funcionarios judiciales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Corte que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo solicitado resulta improcedente, pues el Tribunal soportó la providencia censurada, esto es, la proferida el 25 de junio de 2007, en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

En efecto, el juzgador de segundo grado, tras advertir que el peticionario fue condenado a 17 años de prisión por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consideró que no resultaba procedente reconocerle el mentado beneficio, pues, de un lado, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, y de otro, porque, si en gracia de discusión se aceptara que era procedente la aplicación de la citada disposición, “ el encartado no cumple con los requisitos previstos en dicha normatividad, toda vez que no ha reparado los daños causados a las víctimas por el homicidio en Edgar Ávila Bohada, sin que para la cancelación de tales perjuicios el sentenciado pueda acudir a la reparación simbólica”.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.

Relativamente a la vulneración del derecho a la igualdad por haberse concedido el mencionado beneficio a otros procesados que, según el actor, se encontraban en idénticas condiciones a las suyas, debe tenerse en cuenta que no basta con la simple aseveración, sino que es necesario probar el supuesto trato discriminatorio frente a otras personas que estén en la misma situación fáctica y jurídica del accionante.

En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.

T. No. 2007 03880 -01