CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03871-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS GIL VARON SÁNCHEZ contra la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Cárcel de Villavicencio, por conducto de apoderado especial reclamó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, al incurrir en vía de hecho en las providencias proferidas el 31 de octubre de 2007 (Fiscalía Segunda Especializada de la UNAIM), 9 de noviembre de 2007 (Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá) y 20 de noviembre de 2007 (Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad). 2.
Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, ordenó su captura dentro de la investigación penal No. 72.892, por su presunta participación en una organización criminal dedicada al envío de sustancias para el procesamiento de narcóticos desde la ciudad de Bogotá hacia diferentes municipios del departamento del Meta.
B. Que la Fiscalía accionada, después de escucharlo en indagatoria, definió su situación jurídica y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. C. Que solicitó su libertad provisional de conformidad con lo consagrado en el artículo 357 del C. de P. P. (Ley 600 de 2000), pero que tal petición fue despachada desfavorablemente mediante resolución interlocutoria de cúmplase proferida el 31 de octubre de 2007.
D. Que formuló acción pública de hábeas corpus, la cual fue denegada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. EL FALLO IMPUGNADO El a quo despachó desfavorablemente el amparo suplicado por improcedente, toda vez que, de un lado, advirtió que el proceso penal en contra del accionante se encuentra en trámite y en esa actuación cuenta con los medios idóneos de defensa judicial para reclamar la garantía de los derechos que considera vulnerados en virtud de la providencia proferida por la Fiscalía accionada.
Por otra parte, evidenció que las providencias proferidas con ocasión de la acción de hábeas corpus señalaron las razones fácticas y normativas que condujeron a denegar esa pretensión, sin que en ellas observara capricho o arbitrariedad, “habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del análisis efectuado carece de entidad para cuestionarlas sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tales interlocutorios.” (fl. 281, c.1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante insistió en la vulneración de los derechos invocados, por cuanto la improcedencia de la medida de aseguramiento y la libertad provisional, obedecen a conceptos diversos, regulados por diferentes normas de procedimiento (artículos 357 y 365 de la Ley 600 de 2000, respectivamente). CONSIDERACIONES 1.
Es regla general imperante en materia de la acción de tutela, que ella no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que tales decisiones no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la labor judicial se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que no es posible dispensar el amparo solicitado, por cuanto, por una parte, lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita de la acción pública de hábeas corpus que el accionante promovió con el fin de obtener su libertad, en tanto consideró que se le prolongó ilegalmente la privación de la misma, y es bien sabido que este mecanismo fue previsto como una excepcional acción constitucional para la defensa del derecho fundamental a la libertad personal, y que las determinaciones que se adopten en desarrollo del mismo, de manera general no pueden ser censuradas por la igualmente excepcional vía de la tutela.
Esta posición, ha sido recientemente plasmada por la Sala en la providencia de 19 de junio de 2007, y reiterada en la sentencia de 8 de agosto de 2007 (Expedientes Nos. 01194-01 y 00925-01 respectivamente), en la que señaló que “ el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental ”. 3.
Por otra parte, como lo destacó el a quo, la providencia proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM es el producto del análisis jurídico y fáctico de la individual situación presentada por el accionante que el funcionario accionado plasmó en la decisión respectiva, la cual luce razonable y desprovista de cualquier viso de arbitrariedad o capricho, único evento que hace procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. 4.
Por consiguiente, las razones consignadas precedentemente, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN: Exp.03871-01 VENCE: 15-FEB-08 ACCIONANTE: CARLOS GIL VARON SÁNCHEZ ACCIONADOS: FIS. 2ª ESPECILIZADA DE LA UNAIM, JUZ. 16 CIVIL DEL CIRCUITO y SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, TODOS DE BOGOTÁ DERECHOS: LIBERTAD, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA HECHOS RELEVANTES: 1.
El accionante, recluido en la cárcel de Villavicencio y procesado por participar presuntamente en una organización dedicada al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, solicitó ante la Fiscalía referenciada su libertad provisional, la cual le fue denegada. 2. Que promovió acción de hábeas corpus pero le fue despachada desfavorablemente por el Juz. 16 Civil del Circuito de Bogotá, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.
DECISIÓN DE LA SALA PENAL: Denegó por improcedente. 1) El proceso penal en contra del accionante se encuentra en trámite y allí cuenta con los medios idóneos de defensa; 2) En las providencias que profirieron los accionados con ocasión de la acción de hábeas corpus no observó capricho o arbitrariedad. IMPUGNACIÓN: Insistió en la vulneración de los derechos invocados porque la improcedencia de la medida de aseguramiento y la libertad provisional son dos conceptos diferentes.
DECISIÓN DE LA SALA CIVIL: Confirmar pues la Sala ha dicho que contra las decisiones que se profieran en los trámites de hábeas corpus, no procede la acción constitucional de tutela. 8 7 ASR Exp. 03871-01