CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T - No. 11001-02-04-000-2007-03867-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida por Ignacio Avella Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que existió una probable vía de hecho en sus decisiones por aplicación indebida de la ley penal, ya que de manera errada calcularon el quantum punitivo.
Aduce el promotor del amparo que fue condenado a 64 meses de prisión por realizar “actos sexuales diversos al acceso carnal en menor de catorce años”, delito que tiene una pena prevista en el artículo 209 del Código Penal de tres a cinco años de prisión. Agrega que, la vía de hecho presuntamente cometida por las autoridades accionadas consistió en que desconocieron que el artículo 61 del estatuto penal establece la forma como se debe deducir el quantum punitivo cuando concurren circunstancias de agravación o atenuación de la pena; en ese sentido, argumenta que en el proceso penal no le fueron imputadas agravantes, por tanto, el a quo estaba en la obligación de imponer la pena sobre el cuarto mínimo de dosificación punitiva.
Refiere el gestor del amparo, que la manera acertada de calcular el cuarto mínimo de dosificación punitiva es tomando la pena principal, es decir, 36 meses, “más el aumento de ley 890 del (sic) 2004 artículo 14, es de 1/3 parte, igual a 12 meses. (sic) para un gran total de 48 meses” y una tercera parte adicional según lo dispone el artículo 211 del Código Penal, lo que daría como resultado 60 meses y no 64 como lo consideró el ad quem.
Finalmente manifiesta el petente, que la imposición de una pena mayor no le permitió obtener el beneficio de detención domiciliaria y le imposibilita cumplir con la obligación alimentaria contraída para con su hijo menor. 2. En respuesta al amparo deprecado, las autoridades judiciales accionadas enviaron copia de las decisiones atacadas a través de este mecanismo constitucional. 3.
La Sala de Casación Penal de la Corte, consideró que el amparo constitucional es improcedente, toda vez que no se configura una vía de hecho en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, destacó que el reclamante contó con otro mecanismo de defensa como lo es el recurso extraordinario de casación, sin embargo, “la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento (…) permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia” (Fl. 54 Cdno de Tutela). 4.
El accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Penal, aduciendo los mismos motivos de inconformidad plasmados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La providencia judicial es la máxima expresión de la independencia del poder jurisdiccional del Estado Social de Derecho, a través de ella, el juez dirime los asuntos puestos a su consideración con el fin de brindar seguridad y estabilidad en las relaciones sociales.
Sin embargo, cuando la decisión judicial conlleva la vulneración de una garantía fundamental, corresponde al juez de tutela revisarla sin invadir la órbita del juez de conocimiento. Y es que el examen que realiza el juzgador constitucional de las providencias judiciales que son atacadas mediante el amparo de tutela, no constituye un control sobre la actividad del juez pues su función principalísima es analizar con objetividad las decisiones del juzgador natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
En el caso que tramita por esta Corte, advierte la Sala que no existe vía de hecho en las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas; obsérvese que los jueces de ambas instancias realizaron con tino el cálculo del quantum punitivo para determinar el cuarto mínimo de dosificación punitiva. Para ello tomaron como base la pena equivalente a 36 meses que preceptúa el artículo 209 del Código Penal correspondiente la conducta cometida por el actor, adicionando la tercera parte que establece el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que arroja un total de 48 meses, guarismo sobre el cual los jueces naturales tuvieron en cuenta para deducir una tercera parte más como ordena el artículo 211 de la Ley 599 de 2000 y finalmente establecer el cuarto mínimo entre 64 y 81.75 meses (FL. 16 Cdno, de Tutela).
Aunado a lo anterior, rememorase que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, que únicamente debe ser utilizado cuando las oportunidades legales que ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos se han agotado; véase que el promotor del amparo dejó precluir el término para interponer el recurso extraordinario de casación, razón de más que torna improcedente el reclamo constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida por Ignacio Avella Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
T-No. 11001-02-04-000-2007-03867-01