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T 1100102040002007-03865-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) (Aprobada por Acta No. 3 de 30 de enero de 2008). Ref.: Expediente No. 11001-02-04-000-2007-03865-01 Se decide la impugnación formulada por Rafael Montaña León contra el fallo de 14 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, el accionante solicita ordenar al Juzgado accionado concederle por favorabilidad el beneficio de rebaja de pena del 10% previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, estando demostrados todos los requisitos legales para tal efecto. 2. La precedente solicitud se sustenta, en síntesis, así: a) Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso en sentencia de 9 de mayo de 2002 por el delito de homicidio simple a la pena de 13 años de prisión, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, siendo inadmitida la casación el 30 de junio de 2004. b) Solicitó la rebaja de la pena del 10%, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo denegada por improcedente en providencia de 27 de diciembre de 2005, por no cumplir los requisitos previstos en la ley. c) La anterior decisión se confirmó con auto de 27 de junio de 2006, al no cumplir los requisitos y, en particular, no acreditar buena conducta al momento de la solicitud ni el pago de los perjuicios. d) Reiteró su petición, ordenándose por auto de 9 de julio de 2007 “ someterse a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 1300 de 27 de Diciembre de 2005 ”. e) Ahora por vía de tutela solicita se le conceda el beneficio de la rebaja de pena del 10% por reunir todos los requisitos para obtenerlo. 3.

El Juzgado informó de la decisión negativa adoptada mediante providencia de 27 de diciembre de 2005, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Tunja, Sala Penal en la suya de 27 de junio de 2006 y, asimismo, la nueva solicitud se decidió con auto de 9 de junio de 2007 estando a lo resuelto en el de 27 de diciembre de 2005.

El Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, expresó que mediante providencia proferida el 27 de junio de 2006, confirmó la providencia impugnada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo por cuanto si bien la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha suscitado posturas e interpretaciones disimiles, se negó porque el accionante no reúne los requisitos legales y, los jueces, dentro del marco de la autonomía, deben interpretar las leyes aplicables al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena antes mencionado, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como violatorias de los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado en línea de principio que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, expuso en providencia de 27 de junio de 2006 como soporte de su decisión que no era posible la aplicación ultractiva por favorabilidad, en razón a que el procesado en el tiempo que permaneció vigente la ley (desde la expedición de la Ley 975 de 2005 hasta la fecha de expedición de la sentencia C-370 de 2006) no demostró los requisitos previstos en la norma para acceder a la rebaja, específicamente acreditar buena conducta en el establecimiento carcelario hasta el momento de elevar dicha petición, así como el pago de los perjuicios a los cuales fue condenado.

En cuanto a lo primero sólo demostró la calificación de buena conducta hasta el 25 de agosto de 2005 sin que se hubieren allegado certificados actualizados y respecto de lo segundo, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es quien debe acopiar la suficiente información con el propósito de determinar si se está en imposibilidad de sufragar los perjuicios, o en verdad se trata de un mecanismo que tiene por finalidad eludir su pago, debiéndose acreditar la afirmación de la carencia de recursos para pagar los perjuicios, porque debe presumirse la capacidad para el efecto. 3.

Obsérvese, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV.

Exp. No. 110010204000200703865-01