CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2007-03848-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Graciela Orduz Amaya contra el Jefe de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos, al Debido Proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, debido a su tardanza en dar respuesta a las solicitudes que ha hecho para que se le informe “de manera pormenorizada sobre el acontecer procesal” en la investigación que esa Unidad adelanta sobre el homicidio de su compañero permanente Jairo Pimiento Noriega quien se desempeñaba como trabajador oficial de la Alcaldía de Sabana Torres Santander y además, era fiscal del sindicato de trabajadores de ese municipio.
La gestora del amparo dijo que las respuestas que la entidad ha dado a sus peticiones han sido meramente formales y en nada resuelven lo pedido, pues, se reducen en realidad a que poco o nada se ha avanzado en el esclarecimiento del crimen cometido el 11 de septiembre de 1998, omisión que vulnera los derechos al debido proceso y a una pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia solicitó que se conmine y ordene a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz que defina la investigación, que asimismo, se compulse copia de toda la actuación que se desprenda de la acción de tutela para que los organismos competentes investiguen la vulneración del debido proceso y la violación de los términos judiciales para la aplicación de las sanciones a que haya lugar. 2.
El Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz advirtió que esa entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, pues en la actuación a su cargo ha cumplido, los términos previstos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. Relató que, proveniente de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, esa Unidad recibió la información que la accionante dio sobre el homicidio del que fue víctima su esposo, ocurrido el 11 de septiembre de 1998 y atribuido a las Autodefensas Unidas de Colombia.
Explicó la accionada que los datos suministrados fueron procesados por el Grupo de Víctimas, se incluyeron en el “Registro de Hechos Atribuibles a Grupos al margen de la Ley” y se asignó al caso un formulario que fue enviado al Fiscal a cargo de la verificación y documentación de los hechos atribuibles al Bloque Sur de Bolívar del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Refirió además, que el 27 de septiembre de 2007 la accionante formuló una petición para que se agilizara el trámite, se le comunicara todo lo atinente al proceso y se dispusiera la reparación por el crimen; como respuesta a lo cual se le informó a la peticionaria el 18 de octubre de 2007 que su escrito fue trasladado al Fiscal 16 de esa Unidad, con sede en Medellín, quien se encargaría de informarle el trámite adelantado y la oportunidad en que, de ser procedente se haría la reparación, también se le pidió al Grupo de Exhumaciones de la Unidad que ilustrara a la peticionaria sobre el trámite para la ubicación de restos humanos. Añadió que el Fiscal 16, por su parte, contestó el derecho de petición el 30 de octubre de 2007 mediante escrito en el que informó a la solicitante que la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz no adelanta procesos ordinarios, pues se ocupa de lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas desmovilizadas de los grupos armados organizados, al margen de la Ley, aclaró que el trámite a cargo de esa Unidad correspondiente al “Formato de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Armados al Margen de la Ley”, es diferente al de la denuncia penal por homicidio que se encuentra a cargo de la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja, asimismo informó a la interesada que el proceso de justicia y paz se encuentra en la etapa de verificación de los hechos y que, cuando llegue el momento procesal para que pueda ejercer sus derechos como víctima, será notificada, todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005. 3.
La Sala de Casación Penal concluyó que la autoridad accionada no ha quebrantado los derechos de la actora, toda vez que, de los mismos anexos de la demanda de tutela se colige que, se dio respuesta a la interesada indicándole cuál es la autoridad a la cual puede dirigirse para obtener información sobre las diligencias que se están adelantando para determinar una eventual reparación. Recordó que el derecho de petición no apareja la obligación de que la autoridad le conceda al peticionario lo que pretende, dado que la respuesta acorde con las facultades y circunstancias que determinan una actuación de la administración, ceñida a la Ley, cumple las condiciones para la efectividad del derecho de petición, aunque se trate de una respuesta que no satisfaga las expectativas del requirente.
Señaló además que la acción constitucional es improcedente respecto a la pretensión de que la Fiscalía acelere la investigación que cursa con ocasión de la muerte de Jairo Pimienta Noriega porque existen otras acciones para establecer si los funcionarios incurrieron en mora, lo que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que esta solo procede ante la carencia de mecanismos ordinarios de solución al problema planteado. 4.
La accionante impugnó lo resuelto en sede de tutela, pidió que se revocara la sentencia y en su lugar se concediera el amparo, para lo cual insistió en que se ha vulnerado el debido proceso por causa de la dilación injustificada de los términos, lo cual se erige en una vía de hecho que habilita al interesado para acudir a la acción de tutela.
Pidió que se revoque la decisión censurada y en su lugar se conceda el amparo, teniendo en cuenta que después de casi diez años, en los que el proceso ha sido asignado a tres funcionarios, la Fiscalía no ha cumplido su papel. También adujo que la accionada ha desconocido lo previsto en el artículo 132 del C. de P. Penal, en tanto que allí se define como víctimas a quienes hayan sufrido un daño directo como consecuencia del injusto, sin necesidad de que se aprehenda, enjuicie o condene al autor, así como lo dispuesto en los artículos 133 y 135 ib. relativos a la protección inmediata de las víctimas y la comunicación de las facultades y derechos que estas tienen para la reparación de los perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, pues como se verá a continuación, no se presenta la vulneración de derechos fundamentales respecto a las peticiones que ha hecho la accionante, tampoco es la acción constitucional el medio para conjurar la tardanza de resultados en una investigación penal.
En efecto, de acuerdo con los hechos referidos por la accionante y las explicaciones que sobre el trámite impreso a sus solicitudes ofreció la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, se observa que, a causa del deceso de Jairo Pimiento Noriega, se dio inicio de manera oficiosa a la investigación penal por ese hecho violento ocurrido el 11 de septiembre de 1998.
También se aprecia que al amparo de la Ley 975 de 2005 que regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley, respecto a los hechos delictivos de que hubieran sido autores o partícipes, con ocasión de su pertenencia a tales grupos, se inicia en abril de 2007 a instancias de la accionante, el dilingenciamiento del formato correspondiente al Registro de “Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley” (fls. 106 y 107).
Dentro del procedimiento iniciado de acuerdo con la Ley 975, la accionante formuló derecho de petición para obtener información acerca del estado del trámite iniciado y para que este se agilizara, petición a la que tanto la entidad accionada, como las dependencias vinculadas a la contestación, dieron respuesta a la solicitante (fls. 19, 24 y 25) sobre las actuaciones surtidas y la previa verificación que se está adelantando para que, de ser procedente se pueda surtir la reparación. Como lo advirtió la Sala de Casación Penal, la satisfacción del derecho de petición no exige una respuesta afirmativa a lo solicitado, de manera que si se dio a la requirente la información que la entidad tenía la posibilidad de suministrar, se debe concluir que se cumplió la obligación de contestar.
Ahora respecto a la falta de eficacia de la respuesta, en torno a la queja de la accionante sobre la tardanza en los resultados de la investigación iniciada en 1998, es atendible lo aducido por la entidad accionada en cuanto a que no tiene a cargo dicha investigación, pues como se lo hizo saber a la propia solicitante, el procedimiento del formato es independiente al de la justicia ordinaria; adicionalmente, se tiene que la tutela es improcedente como medio de verificación de las faltas a la diligencia en el trámite que sugiere la accionante, ya que tal actividad corresponde a los organismos de control y vigilancia de la función judicial, establecidos según la Constitución y la ley.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.
T – No. 110010204000200703848-01 _1202878250.bin