CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 85001 22 08 000 2008 00001 –01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala única, negó la acción de tutela promovida por Mario Alfonso Sarmiento Martín contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al calificar con un puntaje muy bajo la entrevista que presentó dentro del concurso de méritos para acceder al cargo de Contralor Departamental de Casanare.
Afirma que había sido el aspirante con mas puntaje entre los seleccionados para presentar la entrevista y que se sorprendió con los resultados, pues quien estaba en tercer lugar en la etapa anterior, fue calificado como el mejor. Solicita que se realice una “nueva y verdadera calificación y ponderación de cada uno de los factores a evaluar en esta etapa denominada ‘ENTREVISTA’ ”.
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el asunto de esta especie, que a quien corresponde conocer en primera instancia de la presente queja es a los Jueces del Circuito o a los juzgados con categoría de tales, habida cuenta que la queja constitucional esta dirigida a cuestionar los actos administrativos desarrollados con ocasión del concurso de méritos para proveer el cargo de Contralor del señalado departamento; de esta manera resulta palmario que la censurada no es una actuación judicial, sino administrativa, por lo tanto, el Tribunal Superior de Yopal no era el competente para decidir sobre el amparo deprecado.
Sobre este tópico esta Corporación precisó que " sólo cuando la acción se promueva contra el Tribunal en calidad de corporación judicial le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de la norma citada Los términos 'superior funcional' implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus fusiones cumplan los inferiores jerárquicos" (Auto del 2 de marzo del 2005).
En otra ocasión señaló que "en ejercicio de facultades administrativas, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, según el cual cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, dado que no se trata de funciones jurisdiccionales ( ), corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° numeral 1° del artículo 1° del aludido decreto, por ser la Corporación accionada pública del orden departamental, pues sus atribuciones las desarrolla dentro del citado distrito judicial que comprende varios municipios." (Auto T. N° 2006 01829 - 00).
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió a trámite la mencionada acción de tutela y se ordenará remitirla a la Oficina Judicial de Reparto de Yopal para que sea repartida a los Juzgado del Circuito o con Categoría de tales de esa misma ciudad. Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 2. Disponer que por Secretaría se remitirá a la Oficina Judicial de Reparto de Yopal el expediente, para que sea distribuido entre los Juzgados del Circuito o con Categoría de tales de esa misma ciudad. 3. Ordenar notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 POMC. Exp. No. 2008 0001 01