CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2007 03846 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Alba Marina Gómez Ángel y Jesús David Henao Ramírez, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Isabella y Lizeth Carolina Henao Gómez, frente a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de los derechos de las menores consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 20 de abril y 22 de octubre de 2007, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron la petición enderezada a obtener que se le concediera la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por la domiciliaria de la madre de las niñas, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. 2.
Exponen los peticionarios que se encuentran privados de su libertad desde noviembre de 2005, por cuenta del referido proceso en el que está pendiente de celebrarse la audiencia pública de juzgamiento. 3. Que el juzgado no concedió el mencionado beneficio por considerar que como el delito imputado a Alba Marina “ atenta contra la sociedad e indirectamente contra la familia, entonces también tiene incidencia sobre los hijos”. 4.
Que el Tribunal al desatar la alzada que formuló su defensor, confirmó dicha determinación con sustento en que no se podía garantizar que la madre de las niñas no volviera “a delinquir desde la casa”; es decir, que “ no sólo prejuzgó y anticipó una posición jurídica frente al caso, sino que pisoteó el principio fundamental de presunción de inocencia, pues ni siquiera se ha iniciado la diligencia de audiencia públic a”. 5.
Que los juzgadores accionados nunca tuvieron en cuenta que el padre de las menores está igualmente privado de la libertad y por tanto, “un juez humano, esto es, de carne y hueso, forjado en valores y sensibilidad de justicia, hubiera comprendido todos estos aspectos y hubiera estimado y ahondado en la situación particular de dos niñas, de 5 y 7 años, pero jamás aplicar el rigorismo penal como fuente de la destrucción de la formación de un niño, de sus derechos fundamentales”. 6.
Que de igual manera, desconocieron que, según el concepto rendido, el 21 de marzo de 2007, por la sicóloga Consuelo Buitrago Patiño, las niñas presentan “ desequilibro emocional e inestabilidad no tienen definida su orientación en cabeza de un adulto concreto la mentalidad de las niñas aún está en desarrollo y se están afectando como consecuencia de la ausencia definida de los progenitores, especialmente de la madre Se encontró en las menores una reacción negativa especialmente una desadaptación al medio escolar, por la razón lógica de la ausencia de la madre, la cual se ha extendido por casi dos años Las menores necesitan custodia y cuidado personal, orientación y apoyo ya que aún no se han forjado las bases fundamentales de la conciencia”. 7.
Que tampoco los juzgadores de instancia, efectuaron “ una sola consideración jurídica que evaluara las necesidades de las menor es” y se apartaron por completo de la Ley 1098 de 2006 según la cual, la finalidad de la protección de los menores es garantizar a los niños y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; que tienen derecho a crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ellas; que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral (artículos 1º, 2º,22 y 29). 8.
Solicitaron que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que otorgaran a la actora, en su condición de madre de las menores, la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo cuestionado negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que los peticionarios pretendían, a través de la tutela, dejar sin efecto una decisión adoptada por la autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, “ con lo cual se estaría invadiendo por parte del juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración ”..
Advirtió que además, el referido proceso penal se encuentra en curso y por tanto, los accionantes cuentan con la posibilidad de “ elevar peticiones, interponer recursos ordinarios y/ o extraordinarios e incluso solicitar nulidad en caso de considerar que existen irregularidades que así lo ameriten”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los peticionarios sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los accionantes contra la decisión que no concedió el referido beneficio, confirmó dicha determinación con sustento en que la función que cumplía Alba Marina Gómez Ángel, en la organización criminal era de especial trascendencia e importancia, pues estaba encargada del cambio de divisas y de su introducción al sistema financiero en la ciudad de Cali, “por lo que no puede dejarse de lado el hecho de que esa potestad la pudiera seguir realizando en su lugar de residencia, toda vez que el principal medio de comunicación con el que desarrollaba su misión era la vía telefónica, pues se advierte que no necesariamente su labor era material, lo anterior independientemente de cualquier juicio de razón que se haga en el momento en que el Juez de origen resuelva el caso profiriendo sentencia ”.
Añadió que en cuanto a la supremacía de los derechos de los niños “ con la negativa de la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria en nada se afectarían esas garantías, toda vez que el ordenamiento jurídico no puede desconocer el derecho sustancial y las normas que como las que se han referenciado se encargan de proteger el orden público y el interés colectivo y cuya finalidad es precisamente preservar la armonía en la comunidad y no alterar el desequilibrio de las relaciones sociales, mismas que indudablemente se afectarían incluyendo a los niños, de permitir que ALBA MARINA GÓMEZ goce de la detención domiciliaria”.
Tales consideraciones por estar apoyadas en el discernimiento que la autoridad accionada, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, le atribuyó a los preceptos legales, que le permitieron fijar los hechos que sustentan sus inferencias, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria para que amerite la intervención del juez constitucional.
No sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de aquél, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. En este orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse, pero se adicionará en el sentido de requerir a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para, que por el funcionario competente, realice seguimiento a la situación de las menores y a las condiciones que rodean su diario vivir, practicando visitas mensuales y, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, pero la ADICIONA en el sentido de requerir a de requerir a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, por el funcionario competente, realice seguimiento a la situación de las menores Liseth Carolina e Isabella Henao Gómez y a las condiciones que rodean su diario vivir, practicando visitas mensuales y, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes.
Las niñas, según información que obra en el expediente, residen en la carrera 7 No. 10 -16 del Municipio de Versalles (Valle del Cali). Por Secretaría, líbrese el correspondiente oficio y adjúntese copia de esta providencia, Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2007 03846 -01