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T 1100102040002007-03839-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03839-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM GERMÁN AMAYA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Penitenciaría de Alta, Mediana y Mínima Seguridad “El Barne”, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción y que se desprenden de los documentos allegados con el escrito de tutela, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que el 15 de febrero de 1995 fue condenado por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, lesiones personales, hurto y porte ilegal de armas, a la pena principal de 15 años y 1 día de prisión. B. Que como colaboró con la justicia ya que se acogió a la sentencia anticipada, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la rebaja de la pena impuesta en una décima parte de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue despacha desfavorablemente según providencia del 28 de marzo de 2006, con fundamento en la falta de cumplimiento del requisito de reparación a las víctimas.

C. Que con posterioridad allegó todos los documentos requeridos, y nuevamente se le negó la rebaja de la pena mediante la providencia de 4 de julio de 2007, decisión que apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. D. Que se confirmó la negativa de la rebaja de la pena porque se dijo que no había cumplido con las exigencias de la ley en el lapso de vigencia del citado artículo 70, decisiones que, dijo, no comparte.

E. Argumentó que la favorabilidad de la ley se puede aplicar aún después de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en virtud de los efectos retrospectivos de la misma. 3. Pidió que se amparen sus derechos fundamentales, y que se ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien vigila su pena, que le dé aplicación al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por cuanto cumple a cabalidad con los requisitos para ello.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que en sede de tutela el fallador no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, en especial cuando estos tienen que ver con la manera como dichos funcionarios interpretan la ley, la que, en este caso, evidenció, fue sensata y razonada para concluir la negativa a la rebaja de pena solicitada, y además, porque la decisión estuvo apoyada en la jurisprudencia aplicable a la materia.

LA IMPUGNACIÓN El accionante en el acto de su notificación impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, el proferido el 29 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó el auto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que le negó nuevamente al accionante la rebaja del 10% de la pena que se le impuso, fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios accionados, como pasa a detallarse.

En aquella providencia, tras la elaboración de un marco jurisprudencial en relación con la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su declaratoria de inexequibilidad a partir de la sentencia C-370 de 2006, los funcionarios consideraron aplicable el nuevo criterio adoptado por la Corte Constitucional “en el sentido de exigir para la viabilidad del beneficio invocado por los sentenciados la presentación de la solicitud dentro del término de vigencia del artículo 70 (25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006), como el cumplimiento de los presupuestos que allí se exigen durante el mismo lapso”, con lo cual concluyeron que en este asunto, aunque se encontraba ejecutoriada la sentencia condenatoria y no se trataba de los punibles expresamente excluidos del beneficio, las demás exigencias no fueron satisfechas durante el tiempo de vigencia de la norma referida, ni la petición se elevó dentro el mismo término, al ser presentada el 14 de junio de 2007, así como tampoco “varió la situación fáctica, motivo por el cual, - indicaron - no es viable la concesión del beneficio deprecado por el recurrente, imponiéndose la confirmación de la providencia objeto de apelación” (fl. 23, c.1).

De este modo, el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.

Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto la razón para que se negara la rebaja de la pena solicitada, se apoyó en la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a ella dentro del término de vigencia de la norma que consagraba el beneficio reclamado, sin que exista evidencia de que en idéntica situación de hecho se hayan proferido por los funcionarios accionados otras determinaciones en sentido diferente al que ahora es materia de acusación. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 ASR Exp. 03839-01