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T 1100102040002007-03834-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada de Sala de 20 de febrero de 2008. Ref: 1100102040002007-03834-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por KENIER JOHAN GONZÁLEZ GIL contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Cárcel de Bellavista, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, conforme se desprende del escrito de tutela y de los documentos allegados al trámite, se sintetizan de la siguiente manera: A. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de 14 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad con la cual fue condenado el accionante a la pena principal de 18 años por el delito de homicidio agravado.

B. Considera el interesado que con las referidas sentencias están incurriendo los accionados en un "defecto procedimental", por cuanto como confesó la comisión del delito debió de aplicársele el beneficio consagrado en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y no ocurrió así. 3. En consecuencia, solicita que se revise por medio de esta acción de tutela la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín el 14 de septiembre de 2005 en la cual, al momento de dosificar la pena, no se le reconoció la rebaja que por confesión tiene previsto el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, por improcedente, toda vez que no se cumplieron los requisitos generales de procedibildad. En primer término evidenció que no se agotaron los medios de defensa judicial ofrecidos por el legislador frente al tópico cuestionado, ya que en el curso del proceso penal no invocó el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, y no obstante que su defensor impugnó la sentencia, dicha temática no fue objeto del recurso, razón por la cual no puede por la vía de la acción de tutela enmendar la falta de gestión y la despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Por otra parte, también verificó que no se cumplió con el principio de inmediatez que rige este mecanismo excepcional, pues la sentencia de segunda instancia que definió de fondo el asunto se adoptó el 13 de diciembre de 2005 y dos (2) años después el accionante acude a la tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que es ignorante de la ley y que por tanto se encuentra en desigualdad, razón por la cual insiste en el "defecto procedimental” en que se habría incurrido al no tenérsele en cuenta la rebaja de la pena por confesión, y se apoya en la jurisprudencia constitucional para afirmar que "el examen constitucional no se satisface ni finiquita con verificar la existencia de un medio principal que no fue utilizado, sino que es necesario indagar las causas de la inacción" (fl. 69, c. 1).

CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se elucida advierte la Sala, que la discusión planteada por el accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la protesta tutelar apuntó a criticar la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la de primer grado que lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión, por el delito de homicidio agravado, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación del cual desistió, y la inconformidad que ahora expresa en relación con la rebaja de la pena prevista por el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 por confesión de la comisión del delito por el cual se le condenó, también pudo ser planteada al interior del proceso penal, lo cual no ocurrió. Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.

En adición, se revela también improcedente la acción de tutela pues han transcurrido más de dos (2) años desde que se pronunció por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la sentencia de segunda instancia (13 de diciembre de 2005), y atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez, debe interponerse tan pronto suceda la presunta vulneración del derecho invocado. 4.

Por lo brevemente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 ASR Exp. 03834-01