CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 1101 02 04 000 2007 03830 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Luis García Arenas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 5 de junio y 25 de octubre de 2007, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron la petición que elevó enderezada a obtener la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el tribunal confirmó la decisión de primer grado por considerar que, como lo había señalado el juez a quo, no obraba en el expediente “evidencia demostrativa de algún tipo de colaboración, ayuda, contribución, asistencia, que el condenado haya prestado a las autoridades que conocieron de la actuación adelantada en su contra ”. 3.
Que, contrariamente a lo que sostuvieron los juzgadores accionados, él es merecedor de dicho beneficio, habida cuenta que la sentencia por medio de la cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego se encuentra ejecutoriada desde el 3 de septiembre de 2002, ha observado buen comportamiento en el centro carcelario, suscribió un acta de compromiso de no “ repetir actos delictivos ”, durante toda la actuación procesal adelantada estuvo “ presto a atender los requerimientos tanto de la Fiscalía como del juez”, publicó un aviso en el periódico “El Caleño” en el que pedía perdón y demostró su incapacidad económica para indemnizar a las víctimas. 4.
Que fuera de lo anterior, los funcionarios judiciales acusados, “partieron de la premisa ” que el juez ejecutor de la pena no debía “ tasar” el beneficio sino simplemente negarlo o concederlo, es decir, bastaba con constatar el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en la citada disposición, para negar la petición, interpretación que vulnera el derecho al debido proceso, pues conforme a lo plasmado en la sentencia T-355 de 2007, emitida por la Corte Constitucional el reconocimiento de la rebaja de la pena puede ser “ parcial”. 5.
Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado que le resolviera nuevamente su petición de tasación y reconocimiento de la rebaja de la pena reclamada. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional pedido, con sustento en que las razones aducidas por los funcionarios judiciales en las providencias de 5 de junio y 25 de octubre de 2007, “ son serias y juiciosas ”, pues luego de realizar “ una valoración analítica de los presupuestos normativos, concluyeron que el actor no reúne a cabalidad todos los requisitos que demanda la ley para su concesión, concretamente, el de colaboración con la justicia, al considerar que no efectuó ningún acto que fidedignamente indique su ayuda o contribución a las autoridades que lo investigaron y juzgaron, haciendo manifiesto el incumplimiento del mismo”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, expresara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Corte que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que los juzgadores acusados soportaron las providencias censuradas, en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En efecto, el juzgador de segundo grado consideró que no podía reconocérsele el mentado beneficio al actor, pues si bien la sentencia proferida en contra de éste se encontraba ejecutoriada para la época de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, no fue condenado por delitos expresamente excluidos del beneficio del descuento de la décima parte de la pena impuesta y ha observado buen comportamiento intramuros; sin embargo, no obraba en el expediente prueba de que hubiese prestado “ algún tipo de colaboración, ayuda, contribución, asistencia”, a las autoridades que conocieron de la actuación penal adelantada en su contra, inferencia que no puede tildarse de absurda.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.
En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Exp.
T. No. 2007 03830 -01