CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03824-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por HERNÁN CÁRDENAS ZULUAGA contra la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá y la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Granahorrar (hoy BBVA) y la entidad Central de Inversiones S.A. CISA.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “buena fe”, a la “confianza entre las partes” y a la “celeridad procesal”, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, con apoyo en los supuestos fácticos que expuso en el escrito de tutela y que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que presentó denuncia penal en contra del Banco Granahorrar (hoy BBVA) en razón de las diversas circunstancias que se presentaron en el otorgamiento y atención de un crédito que le había concedido el Banco Central Hipotecario para adquirir su vivienda y sobre la cual constituyó hipoteca.
B. Que por mora en el pago de las cuotas la entidad financiera promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se sustentó en un pagaré que contiene “una deuda superior a la real”. C. Que el 11 de enero de 2006, la Fiscalía 298 Seccional de esta ciudad encontró ajustada a derecho la actuación del representante legal del referido banco, justificando la falsedad documental porque consideró que éste desconocía las circunstancias de creación de los títulos, razón por la cual se dictó resolución inhibitoria.
D. Que contra la anterior decisión, se le concedió el recurso subsidiario de apelación desde el 20 de febrero de 2006, sin que hasta la fecha conozca el estado actual de la alzada que se encuentra en conocimiento del Fiscal 55 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Pidió que se amparen sus derechos fundamentales, y que se ordene “la gestión y celeridad del trámite pertinente a la apelación concedida desde el 20 de febrero de 2006, instando al funcionario judicial que corresponda a practicar pruebas y pronunciarse de fondo sobre la denuncia” (fl. 6, c. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que la demanda de tutela se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra el auto inhibitorio del 11 de enero de 2006, pero para ello existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que puedan incurrir lo funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones, tales como la vigilancia judicial administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustamente se ha demorado la solución del asunto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante para manifestar su inconformidad con el fallo reiteró los argumentos inicialmente expuestos, y, agregó, que un auto ilegal jamás cobra ejecutoria, porque el transcurso del tiempo no puede volver legal lo ilegal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, repetidamente se ha dicho, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en la cual se involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, para aquellas como en que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
Aquí la protesta, stricto sensu, refiere a que la autoridad accionada (Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) no ha resuelto el recurso de apelación que le fue concedido desde el 20 de febrero de 2006. No obstante, de la información suministrada y de las copias que remitió el Fiscal accionado, se infiere la inviabilidad de la orden que por vía de la acción de tutela se reclama, ya que, de una parte, mediante providencia del 1º de noviembre de 2007, esto es, 12 días antes de la presentación de la acción de tutela, se resolvió la alzada confirmando la resolución inhibitoria, y por otra, la situación que critica el accionante (la falta de celeridad en el trámite de la apelación) no surge de un comportamiento subjetivo o arbitrario del referido funcionario, pues como lo informó “recibió por reasignación el proceso radicado bajo el número 793878, el día 25 de junio de la presente anualidad [2007], de conformidad con la resolución 000717 del 7 del mismo mes y año, proferida por el Despacho de la señora Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá” (fl. 151, c.1).
De modo que si la situación criticada no aflora de la incuria del Juzgado, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza, se impone advertir que los requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, no concurren en el presente asunto, por lo que resulta imperativo denegar la protección impetrada. 3.
Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 ASR Exp. 03824-01