CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03822-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Oswaldo Ovidio Hernández Jiménez frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido pide que le sea concedido el permiso que le fue negado. Adujo, en síntesis, que solicitó ante el Juzgado accionado el beneficio administrativo de 72 horas y le fue negado en auto de 4 de mayo de 2007 que fue confirmado por el Tribunal en proveído de 12 de julio siguiente, sin tener los acusados en cuenta que cumple con el lleno de requisitos, los que no fueron apreciados por éstos. 2.
El Juzgado demandado informó que el actor fue condenado el 6 de julio de 1998 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali a 42 años y 6 meses de prisión por homicidio agravado y porte ilegal de armas, fallo confirmado por el Tribunal de la nombrada ciudad el 21 de agosto de 1998; que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar en auto de 10 de junio de 2005 le redosificó la condena y la fijó en 26 años, 6 meses y 22 días; que en auto de 7 de junio de 2006 avocó el conocimiento de la ejecución de la pena y en proveído de 20 de octubre siguiente no impartió aprobación a la propuesta para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, e igualmente el 4 de mayo de 2007 emitió de nuevo concepto desfavorable, decisión que en apelación confirmó el superior (folios 30 y 31). 3.
La Sala de Casación Penal se pronunció negativamente sobre el amparo pedido, tras de advertir que los motivos de los accionados para no acceder a la pretensión del actor fueron explicados y justificados, y, porque además, el criterio jurídico aplicado responde a la interpretación racional de la normatividad pertinente y a un problema hermenéutico que en ningún caso puede configurar vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que se advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada por el INPEC por cuanto el sentenciado no cumple con los presupuestos que señala el artículo 147 de la ley 65 de 1993 en sus numerales 3° y 6°. 4.
El accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 98). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto observa la Sala, que el solicitante somete el asunto definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte, con la esperanza de que su razonamiento prevalezca, sin parar mientes que no basta alegar la injusticia de una decisión judicial, cuando su contrariedad con el derecho no se vislumbra; el criterio sostenido por los accionados no puede tildarse de arbitrario o caprichoso cuanto que obraron en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente se les concede, no siendo además, apropiado este mecanismo para inmiscuirse en la interpretación jurídica y fáctica que del caso litigado hace el juez natural en el escenario especialmente diseñado para el efecto. 2.
Sobre el tema materia de la presente acción, los Jueces de instancia expusieron en sus providencias, folios 71 a 74 y 79 a 84, los motivos para no acceder a la propuesta del beneficio administrativo y básicamente observaron que el sentenciado registra un antecedente por el delito de hurto, además de que en su cartilla biográfica le figuran dos sanciones disciplinarias, por lo que no cumple con los presupuestos que señala el numeral 6° del artículo 147 de la ley 65 de 1993.
De modo que los pronunciamientos judiciales, ciertamente, en su contenido y alcance, no aparejan, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo interpretativo que no luce claramente opuesto a las reglas jurídicas que informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales, sin que la diferencia de criterio que expone el impugnante, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales. 3.
Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
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