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T 1100102040002007-03821-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03821-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Antonio Matiz Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de la misma especialidad de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y demanda la protección “de sus derechos fundamentales”, folio 1°. Adujo que luego de declararse penalmente responsable fue condenado el 18 de noviembre de 1997 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) a 48 años y 6 meses de prisión por los delitos de doble homicidio y porte ilegal de armas; que en vigencia de la ley 599 de 2000 solicitó la readecuación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad y si bien el Juzgado accionado el 30 de julio de 2002 la rebajó y el Tribunal al conocer en apelación la modificó parcialmente en proveído de 8 de septiembre de 2003, fijándola en 24 años y 7 meses, incurrieron en vía de hecho en razón de que desbordaron los límites fijados en la ley porque le corresponde purgar es 19 años y 7 meses, pide, en consecuencia, que “se corrija el monto de mi condena” (folio 6). 2.

El Juzgado accionado aseveró, que en aplicación del principio de favorabilidad mediante providencia de 30 de julio de 2002 le redosificó la condena en 26 años y 6 meses y el superior la revocó en parte y estableció como único quantum punitivo 24 años y 7 meses de prisión (folios 48 y 49). 3. La Sala de Casación Penal se pronunció negativamente sobre el amparo pedido, por encontrar que además de que la presentación de la demanda de amparo no se efectuó dentro de un plazo razonable, - en tanto que fue allegada el 6 de diciembre de 2007 luego de transcurridos más de 4 años contados a partir de la decisión de segunda instancia - los reparos que ahora formula fueron atenidos de manera seria, razonada y motivada por el Tribunal accionado. 4.

El accionante apeló, folio 80, sin manifestar las razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinado el caso concreto a la luz de la realidad que muestran las copias del proceso en cuestión que fueron allegadas al trámite, pronto advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente, pues se formula el 6 de diciembre de 2007, (folio 27), cuando ha transcurrido un lapso superior a (4) años, contados a partir de 8 de septiembre de 2003, data en que se profirió la providencia de segunda instancia que estableció como quantum punitivo 24 años y 7 meses (folios 52 a 58), término que supera “el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” debía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

Precisó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Así las cosas, como lo afirmó la Sala de Casación Penal en las consideraciones del fallo recurrido que aquí se respaldan, se echa de menos en la solicitud de amparo el requisito de inmediatez que caracteriza el ejercicio de esta acción constitucional. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

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