CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 11001-02-04-000-2007-03818-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El mencionado señor Galvis, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, integridad personal y dignidad, se decrete su libertad inmediata, puesto que los funcionarios accionados lo condenaron en primera y segunda instancia como responsable de los ilícitos de secuestro extorsivo agravado, apoderamiento y desvío de aeronaves, falsedad material en documento público y otros, únicamente con fundamento en “ los testimonios de OSCAR LUIS MAYORGA LEÓN (testigo de oídas) que presentaron inconsistencias e incoherencias y en un reconocimiento en fila realizado por MARÍA TERESA VILLALOBOS valorado en tan solo un 50% de acierto, se considera que la privación de la libertad de LUIS EDUARDO fue arbitraria.
En tanto que su responsabilidad penal no se estableció de manera clara y precisa desconociéndose el principio de la presunción de inocencia (…)” La instancia judicial, prosigue el apoderado, “no determinó de manera clara y concisa la participación de LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA en el secuestro del avión, puesto que condenó a LUIS EDUARDO y a HÉCTOR DANTE BECERRA aduciendo que ambos actuaron como LUIS A. OSSA”, más aún, lo contundente, “ es que la descripción física suministrada por los diversos testigos que refirieron sobre LUIS A. OSSA no coinciden con la morfología de LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA; es categórico que era una persona totalmente distinta, luego no se justifica el ERROR cometido por el Tribunal Superior de Bucaramanga”, (el destacado es original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, de un lado, porque no se formuló de manera oportuna puesto que el actor cuestiona “ una decisión adoptada en 2006” y, de otro, porque el procesado no utilizó “ los recursos legales extraordinarios” que tenía a su disposición. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante aduce básicamente, que la solicitud de tutela “ va más allá de revivir etapas procesales superadas” o “ imponer criterios”, pues de manera clara se expuso “ que el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el fallo de segunda instancia avaló un ERROR grave incurrido por la primera instancia al condenar a LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA y al ciudadano chileno HECTOR DANTE BECERRA cuando probatoriamente, tal como se allegaron las pruebas, se concluía que LUIS EDUARDO no era la persona que se referían a lo largo de la investigación”.
Agrega, que es totalmente falsa la aseveración según la cual no se hizo uso de los recursos extraordinarios, “ por cuanto en el escrito de demanda se manifestó que en este momento el proceso se encuentra en casación, pero que la Corte Constitucional ha manifestado; que la TUTELA proceda (sic) de forma transitoria; incluso dediqué un acápite a resolver esta situación, lo que indica que el Magistrado Ponente no leyó el texto de la tutela”.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Como el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese particular.
Al respecto debe reiterar la Sala, que para su procedencia en la modalidad anotada es indispensable que las acciones u omisiones que sirven de estribo a la solicitud de protección, sean manifiestamente ilegítimos, pues de otra manera no se puede inferir la conculcación o amenaza de un derecho de índole fundamental. 3. Examinada la sentencia que condenó en segunda instancia al actor (fls. 68 al 88, c.1), se establece que lejos está de ser manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, en la medida que es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Descartada la procedencia del amparo como mecanismo transitorio emerge la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que según lo informa el apoderado judicial del accionante se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia condenatoria que se considera lesiva de los derechos fundamentales; y habida cuenta que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sent. de I-23.03, exp. No. 1100102030002002-00641. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2007-03818-01