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T 1100102040002007-03813-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 W.N.V. – Exp. No. 1100102040002007-03813-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 110010204000200703813-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Ciro Antonio López Sánchez contra las Fiscalías Sexta Local de Soacha y Trece delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fue vinculada Gladys Elena Vargas Fonseca por ostentar la calidad de imputada dentro de la investigación preliminar que dio origen a la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que las Fiscalías accionadas, en primera y segunda instancia, decidieron inhibirse de abrir investigación formal contra Gladys Elena Vargas Fonseca por los punibles de abuso de confianza, estafa y hurto, sin realizar indagación alguna con miras a esclarecer los hechos, y desconociendo la realidad fáctica plasmada en la denuncia por él formulada el 16 de mayo de 2006, lo que a su juicio constituye una auténtica vía de hecho.

En consecuencia, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene desarchivar el expediente y profiera auto de apertura de investigación. 2. La Fiscalía Sexta Local de Soacha se opuso a la prosperidad del amparo indicando que, analizados los hechos consignados en la queja y el material probatorio aducido a la investigación previa, éstos carecían de relevancia penal.

LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL La Sala de Casación Penal desestimó los pedimentos del accionante por considerar que la tutela no es mecanismo paralelo o alternativo para resolver los conflictos entre los asociados, ni puede sustituirlos, razón por la cual concluyó que en el sub lite aquél tiene a su alcance herramientas jurídicas suficientes para lograr la corrección del error que en su criterio incurrió la Fiscalía. Por este aspecto resalta que las decisiones proferidas por las accionadas son de carácter inhibitorio y, por ende, no hacen tránsito a cosa juzgada, pudiéndose incoar su revocatoria cuando se configuren las causales legales para ello, así como impugnar las determinaciones que adopte el funcionario respecto de tal pedimento.

Agregó que en el asunto considerado no resulta posible al juez de tutela tener injerencia en lo decidido debido a que las determinaciones adoptadas por los Fiscales tienen un fundamento razonable, y no constituyen actos caprichosos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la precitada decisión argumentando que no resulta aceptable que los hechos denunciados sean cobijados por la impunidad, cuando quiera que de ellos y de los elementos probatorios surgen los requisitos necesarios para iniciar investigación en contra de la denunciada, quien lo indujo en error mediante maniobras engañosas para obtener provecho económico, e insistió en los planteamientos consignados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Reiterados pronunciamientos de la Corte ponen de relieve la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de actuaciones y providencias judiciales, exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de ser corregida a través de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, o cuando habiendo sido ejercidos no se logra remover la afección, en razón a que tal instrumento constitucional no tiene por finalidad sustituirlos, reemplazarlos o complementarlos, dado que ello implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural.

No es admisible, entonces, por vía de tutela reexaminar las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la garantía de autonomía judicial con que el estado social de derecho dotó a la administración de justicia para que sus determinaciones estuvieren libres de interferencias internas o externas. En el sub ex a mine, del contexto fáctico que proyecta la demanda, emerge, prima facie, la improsperidad de la protección solicitada, tal y como lo evidenció la Sala de Casación Penal, toda vez que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni un mecanismo paralelo, para obtener un nuevo estudio del asunto sometido a la jurisdicción, así como tampoco herramienta para establecer de cara a dos juicios de valor sobre unos mismos hechos –en este evento el efectuado por la Fiscalía y el realizado por el accionante en amparo- cuál debe prevalecer; y, adicionalmente, porque el actor cuenta con mecanismos eficaces de defensa que le permiten, acreditando los supuestos para ello remover la decisión inhibitoria, lo cual es posible dada la naturaleza de tal determinación que, como bien se adujo en la sentencia impugnada, no hace tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la investigación previa, según lo establece el ordenamiento procesal penal, tiene una duración limitada, lo que comporta que su adelantamiento no se puede tornar indefinido, de allí que cumplido el lapso previsto en la ley el funcionario investigador deba adoptar, con base en los hechos que le dieron lugar y las pruebas recaudadas, una de dos decisiones posibles, bien calificar la actuación profiriendo auto de apertura de investigación formal ó auto inhibitorio; evento este último que tiene lugar cuando los elementos de convicción no permiten establecer que la conducta haya existido, o que existiendo no resulta relevante desde la óptica del derecho penal.

Así, en el presente asunto, la decisión inhibitoria tiene fundamento objetivo en el ordenamiento, sin que por tanto pueda afirmarse que los funcionarios investigadores debieron extender en el tiempo las indagaciones necesarias para aclarar los hechos materia de denuncia, por cuanto ello no resultaba posible, dado que la ley procesal penal establece un término máximo para el adelantamiento de la investigación preliminar, permitiendo eso si la revocatoria del proveído inhibitorio, si sobrevienen elementos de juicio que permitan al investigador inferir ponderadamente que se encuentra ante una conducta punible.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA