CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03801-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los Juzgados Penal del Circuito de El Espinal y Penal del Circuito de Melgar, las Fiscalías 37 y 43 Seccional de Melgar, trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que en agosto de 1991, fueron invadidos parcialmente los terrenos del predio “Samarkanda” por parte de miembros de la familia Barragán Penagos y otros de apellido Moreno, época desde la cual se han promovido una serie de acciones policivas (invasión de tierras y edificios), civiles (lanzamiento por ocupación de hecho y reivindicatorio de dominio) y penales (invasión de tierras y edificios y perturbación a la posesión), con el fin de obtener el desalojo de la parte invadida del predio referido, las cuales han resultado infructuosas debido a las conductas asumidas por los opositores.
B. Que, con posterioridad al agotamiento de todas las anteriores acciones, el 20 de noviembre de 2001 formuló denuncia penal en contra de Luz Aurora Moreno, Edilma Moreno de Ricaurte, María Gladis Moreno de Vargas, María Fany Moreno de Lievano, Jacinta Moreno, Soledad Moreno, Ignacio Moreno, David Ricaurte, Celmira Vargas de Moreno y otras personas que invadieron la finca “Samarkanda”, localizada en el Municipio de Melgar (Tolima), por los delitos de fraude procesal, usurpación de tierras y falsedad en documento público.
C. Que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en la audiencia celebrada el 25 de abril de 2007, negó el desalojo de los invasores a los que se ha hecho referencia y profirió cesación de procedimiento por el delito de fraude procesal a favor de Myriam Leonor Devia Ramírez y Celmira Vargas Moreno. D. Que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la providencia de 25 de octubre de 2007, la cual, en su concepto, le dio “inmotivada e inexplicablemente la razón a la desproporcionada y desbordada, además de arbitraria e injusta decisión prematura del señor Juez Ad Quo (sic) Único Penal del Circuito de Melgar” (fl. 10, c. 1). 3.
El accionante pidió, con carácter transitorio y urgente, que se revoque la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de octubre de 2007; que se conmine al Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal para que realice el desalojo y restablezca su posesión sobre la parte invadida desde el 21 de agosto de 1991 de la finca “Samarkanda”, objeto de las denuncias penales; que una vez restablecido el uso y dominio de la propiedad, se ordene la variación de la calificación jurídica, acusando a los procesados por los hechos punibles de concierto para delinquir, invasión de tierras, fraude procesal, falsedad en documentos públicos y otros delitos, todos en concurso real y material; que se ordene la investigación penal por el delito de fraude procesal y conexos, cometidos por los denunciados en relación con la presentación y uso fraudulento “dentro de este proceso penal”, de los documentos espurios, hoy cancelados y relacionados con el inexistente predio “El Rodeo”.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que advirtió que no se ofreció caprichoso o descabellado el razonamiento con fundamento en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión del Juez Penal del Circuito de Melgar, pues concluyó que cuando cobró ejecutoria el pliego acusatorio ya se encontraba prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal.
Tampoco evidenció que las determinaciones del Juez y del Tribunal acusados, mediante las cuales se abstuvieron de cumplir el desalojo ordenado por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, hayan sido el fruto de una actuación arbitraria o grosera, pues encontraron que las circunstancias existentes para cuando se emitió la medida de desalojo cambiaron con posterioridad, toda vez que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el mismo Tribunal, cuando conoció de la apelación interpuesta contra la resolución calificatoria, decretó la cesación de procedimiento por razón del delito de invasión de tierras y agregó, que debía ser la jurisdicción civil la llamada a pronunciarse sobre la procedencia o no del desalojo, dentro del proceso de pertenencia que actualmente se adelanta y en cuyo interior se disputa la posesión del bien.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante manifestó su desacuerdo con el fallo y reiteró los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, proferido el 25 de octubre de 2007 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la providencia del 25 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios accionados.
Puede verse que aquella providencia, luego de efectuar las consideraciones de orden legal, de reproducir apoyos jurisprudenciales respecto a la prescripción de la acción penal y de presentar un análisis de las pruebas recaudadas en el trámite, concluyó que la acción penal por el delito de fraude procesal en relación con dos de las procesadas (Myriam Leonor Devia Ramírez y Celmira Vargas Moreno), se encontraba prescrita aun antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. Lo mismo puede afirmarse de los razonamientos que los funcionarios judiciales acusados efectuaron en relación con la negativa a realizar el desalojo que se quiere por el accionante, por cuanto al encontrase ahora en curso el proceso de pertenencia sobre la misma franja de terreno, corresponde al Juez Civil del referido trámite, decidir acerca de la procedencia o no del desalojo del predio aludido, pues en él se encuentra en discusión la posesión sobre la parte del inmueble en litigio, ello por razón de que con anterioridad, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué cuando conoció de la apelación interpuesta contra la resolución calificatoria, decretó la cesación de procedimiento frente al delito de invasión de tierras.
De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no lucen arbitrarios, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y valorar los medios probatorios sometidos a su consideración, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó expuesto no se avizora en el sub judice. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 ASR Exp. 03801-01