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T 1100102040002007-03799-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 3 de 30 de enero de 2008). Ref.: expediente No. 110010204000200703799-01 Se decide la impugnación formulada por Wilson Antonio Parra Daza contra el fallo de 13 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por el impugnante frente a las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y Décima Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y propiedad, solicita revocar la decisión de los accionados sobre la cancelación de las anotaciones realizadas y entrega del vehículo de placas BVX-322 a los herederos de Víctor Hugo Heredia Martínez, ordenándoles entregárselo y la realización del trámite incidental. 2.

La precedente solicitud se sustenta, en síntesis, así: (a). Adquirió de buena fe el vehículo de servicio público de placas VBX-322, por compra a Germán Galindo Mejía el 21 de septiembre de 2003. (b). En la investigación penal adelantada por la Fiscalía Décima Especializada de Cali contra Henry Norberto Valdez Marín por los presuntos delitos de concierto para delinquir, tortura, homicidio agravado, secuestro extorsivo, falsedad en documento privado, fraude procesal, enriquecimiento ilícito, testaferrato y desaparición forzada, se vinculó el vehículo, dispuso su embargo, secuestro y la cancelación del correspondiente registro.

(c). Solicitó la entrega del automotor adquirido de buena fe como tercero incidentante por ajeno a los delitos investigados, siendo negada en primera y segunda instancia por los accionados. (d). Inconforme con las decisiones anteriores presenta esta acción por vulneración de sus derechos. 3. La Fiscalía Décima Especializada manifestó que en el incidente ordenó la cancelación provisional del traspaso del vehículo conforme a los artículos 2º y 250 numeral 1º de la Constitución Nacional y 21 del C. de P. P. para que un juez de la República se pronuncie de manera definitiva al respecto. 4.

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, informó la decisión adoptada al resolver el recurso de apelación contra la resolución No. 051 de 18 de septiembre de 2007, confirmando la cancelación provisional de registros y la entrega provisional del vehículo de servicio público de placas VBX-322 a los herederos de Víctor Hugo Heredia Martínez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, desestimó el amparo por cuanto el accionante compareció al trámite, ejerció sus derechos y la simple disparidad de criterio con las decisiones adoptadas no legitima la intervención del juez constitucional en virtud de la negativa a la entrega del vehículo. LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los iniciales, se impugna el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Por la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la garantía para obtener mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, por los particulares.

En virtud de su naturaleza excepcional, residual y subsidiaria, el amparo “ sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), siendo inadmisible para censurar o discrepar de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, autonomía e independencia, subsanar eventuales falencias, extender las instancias, sustituir o enervar los recursos e instrumentos disciplinados en el interior del proceso ni reemplazar al juzgador.

Del mismo modo, su pertinencia respecto de providencias judiciales, es excepcional en presencia de una irrefutable e incontestable actuación de la cual se desprenda “ una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En la hipótesis sub examine, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito judicial de Cali, en su resolución interlocutoria de 31 de octubre de 2007 expone con claridad las razones fácticas y jurídicas de su decisión, analizando las facultades legales para decretar el embargo y secuestro de los bienes para asegurar la reparación del daño causado con los punibles a los herederos de Víctor Hugo Heredia Martínez, quien fue privado de su vida y del automotor por la banda criminal procesada y las medidas autorizadas para el restablecimiento del derecho.

De su parte, la resolución interlocutoria 051 de 18 de septiembre de 2007 proferida por el Fiscal Instructor, al decidir la solicitud de entrega del vehículo del tercero incidental por su adquisición de buena fe, fundando en las pruebas testimoniales, documentales, indiciarias e informes de los órganos de inteligencia sobre las operaciones criminales de la banda, la incautación del automotor, las enajenaciones y las facultades conferidas en los artículos 2 y 250 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, para asegurar el derecho al restablecimiento derivado del hecho punible, aplicó la medida de cancelación de los registros y la entrega a los herederos de la víctima con carácter provisional, hasta el momento en que un juez decida de manera definitiva al respecto.

De esta manera, las providencias censuradas, se sustentan en las normas jurídicas aplicables a la situación fáctica concreta y obedecen a un proceso hermenéutico y aplicativo que con independencia de compartirse, no vislumbran una actuación caprichosa, antojadiza ni arbitraria, advirtiendo además, la naturaleza provisional de las medidas mientras el juez competente adopte la decisión definitiva, lo que evidencia, la existencia de otros mecanismos idóneos para defender el derecho, configurando la causal de improcedencia del amparo de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, por todo lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV.

Exp. No. 110010204000200703799-01