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T 1100102040002007-03796-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2007 03796 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad de Giovanni Alquiber Ramírez Rodríguez frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y negó la tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y el Juzgado Primero de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por haberse acogido a sentencia anticipada, lo condenó a la pena de 62 meses de prisión por el mencionado delito. 3.

Que como se presentó voluntariamente ante la fiscalía, no tenía antecedentes penales y se acogió a sentencia anticipada, dicho juzgador debió tasar la pena en 42 meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 7º del artículo 51 del Código Penal y en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4. Que fuera de lo anterior, al rendir indagatoria confesó sus “culpas ” y por lo tanto, tiene derecho a una rebaja adicional de 1/6 parte. 5.

Agregó que en la cárcel de Yarumal (Antioquia) en donde actualmente se encuentra recluido, “no contempla la posibilidad de rebajar la condena por estudio o trabajo”, circunstancia que constituye un trato discriminatorio frente a otros internos que purgan la pena en distintos centros carcelarios. 6. Aseveró que el Juzgado que vigila el cumplimiento de la condena, debió concederle la rebaja de la pena como si en realidad estuviera realizando dichas labores. 6.

Solicitó que se le concediera las “ rebajas de ley a las que tengo derecho, tanto antes de la condena como después de la misma ”. De la presente acción le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, quien, mediante auto de 21 de noviembre de 2007, consideró que carecía de competencia, habida cuenta que desató el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia censurada y, en consecuencia, decidió enviar el expediente a la Sala Penal de esta Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con sustento en que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 94 del Código Penitenciario y Carcelario, el trabajo y la educación como mecanismos de resocialización son de carácter obligatorio y por tanto, esa institución “ tiene el deber de proveer los medios para el desarrollo efectivo de tales actividades, es por ello que el legislador lo encargó de su planeación y organización (artículos 80 y 95 ibídem)”.

En consecuencia, le ordenó al INPEC que, si existe la disposición presupuestal del caso, en el término de un (1) mes, adopte las medidas a que haya lugar y realice las labores tendientes a la implementación de la infraestructura necesaria para que en el Establecimiento penitenciario y carcelario de Yamural sea posible la realización de labores de estudio, enseñanza y trabajo de sus internos. En caso de que no exista la disposición presupuestal para ejecutar la mencionada orden, dentro del término de cinco (5) días deberá iniciar las labores necesarias para obtenerla en el menor tiempo posible, a efecto de que dentro de un (1) mes, seguido al momento en que efectivamente cuente con ella, realice las actividades descritas anteriormente.

En igual sentido, le ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Antioquia que realice el seguimiento del caso, supervisando la efectiva adopción de las medias que permitan a los internos del referido centro carcelario, la ejecución de las tareas de estudio, enseñanza y trabajo que propendan por su efectiva resocialización. En cuanto toca con la violación al derecho del debido proceso, denegó el amparo por considerar que el actor pudo exponer los motivos de su inconformidad con la tasación de la pena, a través del recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, “ el que, si bien interpuso y sustentó, fue fundamentado en razones diversas a las que hoy propone, pues en esa ocasión, sólo reclamó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, mostrando su conformidad con lo decidido”.

Añadió que tampoco formuló el recurso extraordinario de casación, “ desdeñando la posibilidad procesal con la que contaba para obtener lo pretendido”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que debió concedérsele el amparo en cuanto a la rebaja de la pena reclamada por haber confesado los hechos imputados y presentarse voluntariamente ante la fiscalía. CONSIDERACIONES La inconformidad del actor estriba, como acaba de dejarse visto, en que, a su juicio, el juzgador constitucional de primer grado debió concederle el amparo frente a las demás autoridades accionadas por no haber tasado la pena que le fue impuesta en la forma aquí solicitada.

Sobre este tópico, basta señalar que respecto de esta petición, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la tardía queja constitucional que ahora eleva.

En efecto, como lo sostuvo el fallo impugnado, el actor tuvo la oportunidad de exponer ante el juez competente los hechos por los cuales en esta acción ataca las providencias censuradas, esto es, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, así como interponer el recurso extraordinario de casación. No puede pretender, entonces, que el juez constitucional invada la competencia del juez ordinario para satisfacer las peticiones, por cuanto esta acción no fue instituida para convertirse en una tercera instancia, como tampoco para intentar recuperar la oportunidad perdida, dado su carácter subsidiario y residual.

La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2007 03796 -01