CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2007 03780 – 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por David Gilberto Isaza Morales frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Penal del Circuito.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 16 de julio y 10 de octubre de 2007, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron su petición de concederle la rebaja del 50% de la pena que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que aceptó los cargos en la audiencia de formulación de la acusación. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito, mediante sentencia anticipada de 27 de julio de 2006, le reconoció “la diminuente de la ira” y, en consecuencia, le redujo la pena en una sexta parte fijándola en cinco años y seis meses de prisión, pero no le reconoció la rebaja de 50% por la aceptación de los cargos. 3.
Que se le vulneró el derecho a la igualdad, pues a otro procesado por un homicidio diferente, el mismo juzgado le reconoció la atenuante punitiva por la ira e intenso dolor y la rebaja de la pena consagrada en el citado artículo 351, tasándola en 33 meses y 10 días de prisión. 4. Solicitó, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, que se le reconociera la rebaja de la mitad de la pena reclamada.
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo de primer grado negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que si el accionante no estaba de acuerdo con la dosificación punitiva efectuada en la sentencia condenatoria de primera instancia, debió interponer el recurso de apelación. Añadió que si el peticionario consideraba que “ con fundamento en el fallo proferido en contra de otro procesado, eventualmente le asistía el derecho a acceder a esa prerrogativa, en dicho sentido debió reclamarle al Juez de Conocimiento en el momento procesal oportuno, antes que acudir a la solicitud de amparo constitucional, dado su carácter supletorio y residual ”; amén que no acreditó por lo menos de manera sumaria que fue sometido a un trato discriminatorio por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que impide concluir que le fuese vulnerado su derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, por cuanto su defensor “ no lo hizo, ni me explicó en debida forma que si yo estaba en desacuerdo con dicha sentencia podíamos optar por apelarla”. Agregó que aportaba copia de la sentencia proferida en contra de otro procesado, con la que demuestra claramente que, en verdad, dicho proceso es similar al suyo y, por ende, se le debe conceder la rebaja del 50% que le fue reconocida a dicho condenado.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el peticionario dejó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de conocimiento, siendo este el medio idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que interpuso el actor contra el auto de 16 de julio de 2007, mediante el cual el juzgado negó la rebaja de la pena, sustentándolo en similares argumentos a los aquí expuestos, consideró que si el juzgado que profirió el fallo condenatorio únicamente reconoció para rebajar la pena el estado de ira que se preacordó con la fiscalía y que aceptó el imputado a conciencia, “estando aquella providencia ejecutoriada por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, no se puede entrar en este momento a realizar la pedida por el Censor en su impugnación, ya que se estaría desbordando aquel trabajo de dosificación realizado por el Fallador, y es el que se debe tener en cuenta al momento de resolver peticiones como re-dosificación por favorabilidad y demás, que deben respetar en todo caso el marco general de descripción que se hace en la sentencia que define el asunto, como base esencial de la fase siguiente del proceso que es la ejecución de la sanción impuesta”.
El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es, precisamente, lo que acontece en el caso que se examina.
Relativamente a la negligencia de su apoderado, basta señalar que no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él mismo y no a la juez acusada. Sobre este tópico esta Sala ha puntualizado que, “en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, obsérvase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.
(Sents. T. del 9 de junio de 2004, exp. No. 00448, T. del 27 de enero de 2006, exp. 00097-00). En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 03780 -01