SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp.1100102040002007-03767-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de diciembre de 2007, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela formulada por CARLOS ARTURO ARIAS CUÉLLAR frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad que estima vulnerados, dado que el mencionado juzgado en auto de 28 de agosto de 2006 (fol. 25) le negó la solicitud de rebaja de la pena que actualmente viene cumpliendo por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, así como la de prisión domiciliaria, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 18 de septiembre de 2007 (fol. 32), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues los demandados no le concedieron dichos beneficios, pese a ser dables por estar satisfechas las condiciones para ello, bajo el argumento equivocado de que no existió colaboración con la justicia, siendo que a otros procesados, en iguales condiciones a las suyas, sí han obtenido aquellas gracias.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza señaló que la rebaja fue denegada por haberse declarado inexequible el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y por no haber colaborado con la justicia. El magistrado ponente se limitó a historiar la actuación. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la pretensión tutelar, bajo el argumento de que la ponderada interpretación del juez accionado no era susceptible de ser controvertida por medio de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Arias Cuéllar recurrió esa decisión, mas no adujo razones para ello. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el instrumento residual instituido por el constituyente para amparar los derechos fundamentales, cuando en forma arbitraria fueren vulnerados o puestos en serio peligro por las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los articulares, la cual no procede, en principio, frente a decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y ajustadas a la voluntad del legislador; entonces, es claro que únicamente en aquellos casos en que el funcionario produzca una providencia con ostensible desvío de la senda legalmente fijada, carente de objetividad, afincada en el capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que alcance a ser una " vía de hecho", puede acudir el afectado con razón a tal acción a fin de buscar la protección necesaria, pero sólo si no dispone ni tuvo otros medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se infiere la inviabilidad de acceder a la protección constitucional reclamada en este asunto, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fol. 207), las providencias aquí atacadas no pueden calificarse como constitutivas de vía de hecho sino respetuosas de los derechos y garantías del condenado, mayormente si con ponderado criterio los jueces accionados concluyeron que no cumplía el requisito de colaboración con la justicia para poder alcanzar la rebaja solicitada, ni las condiciones para la prisión domiciliaria, más cuando su examen corresponde al ejercicio de la atribución autónoma e independiente de que están dotados por la Constitución y la Ley para llevarlo a cabo, circunstancia que desvirtúa la existencia del yerro que les endilga el iniciador de aquélla, aunque exista otra forma plausible de interpretar las normas regulativas de dichos beneficios, pues la tutela no es un mecanismo para dar paso a una especie de tercera instancia ni a través del cual sea factible adelantar una revisión minuciosa del trámite surtido por el juez natural.
La razonable argumentación contenida en los pronunciamientos controvertidos por vía tutelar, al ser respetable, estructura barrera invulnerable para la viabilidad del ataque extraordinario impulsado y, por tanto, el juez constitucional no puede demeritar el entendimiento del juzgador natural ni imponerle su particular interpretación, o la de uno de los sujetos procesales, aun cuando el resultado pudiera ser diferente si se escudriñara con otra hermenéutica o con distintos elementos persuasivos. 3.
Así, al no estar probada conducta de los funcionarios accionados que configure el proceder fáctico invocado, emerge impróspero el derecho de amparo formulado, tal y como lo resolvió la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100102040002007-03767-01