CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2007 03763 -03 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Ivy Andrea Contreras Villamizar frente a las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Doce Local de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, concretamente, “ al principio constitucional in dubio pro reo ”, supuestamente vulnerado por las fiscalías acusadas, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el presunto delito de lesiones personales culposas. 2.
Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la fiscalía de primera instancia, mediante providencia de 15 de junio de 2005, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del cierre de la investigación, por considerar que no se había “ establecido la relación causal entre la omisión atribuida a la sindicada con el resultado ”, y ordenó la práctica de la prueba pericial ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.
Que el 8 de agosto de 2005, dicha institución rindió dictamen, en el que concluyó que “(…) no se actuó de acuerdo con a la lex artis por registro inadecuado, careciendo en el momento de elementos para determinar la relación causal con los resultados del evento”. 4. Que el 3 de marzo de 2006, la fiscalía instructora profirió resolución de acusación en su contra, determinación que mantuvo al desatar el recurso de reposición que interpuso por considerar que “(…) si bien es cierto el concepto emitido por el Grupo Interdisciplinario de Ética Médica genera una duda frente al hecho, también lo es, que en forma clara y categórica señala que no se actuó de acuerdo al Lex artes (sic), lo que permite a este Despacho sostener los cargos contra la sindicada”; decisión que confirmó la fiscalía de segundo grado, mediante providencia de 31 de octubre de 2007. 5.
Que el reconocimiento expreso de la duda debió conducir “ a proferir resolución de preclusión de la instrucción, según los artículos 7º, inciso 2º, y 399 del C.P.”. 6. Que las fiscalías acusadas incurrieron en vía de hecho, pues “ a pesar de la aceptación expresa por la Fiscalía de primera instancia de la duda sobre el hecho, contradictoriamente acusó en lugar de precluir.
Pero más grave fue la actuación de la Fiscalía de segunda instancia que ni siquiera se pronunció sobre esta disconformidad”. 7. Solicitó que se revocaran las resoluciones proferidas por las fiscalías accionadas. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta manifestó que profirió resolución de acusación dentro de la referida investigación contra la sindicada, en su condición de médica tratante, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, “ especialmente, el concepto emitido por los médicos del comité interdisciplinario del Instituto de Medicina Legal, en cuanto no procedió conforme a la LEX ARTIS, es decir, no se aplicó el protocolo adecuado para el caso que se estaba tratando, poniendo en riesgo la salud de un menor de 7 años, a quien como consecuencia de esta conducta debió ampútasele la falange distal del tercer dedo del pie derecho, dejando por tal razón secuelas de carácter permanente”.
A su turno, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta informó que, mediante providencia de 31 de octubre de 2007, confirmó la resolución de acusación proferida por la fiscalía de primera instancia en contra de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo constitucional con sustento en que entretanto el proceso adelantado contra la peticionaria se encuentre en curso, resulta claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de éste el respeto de las garantías constitucionales, “sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes”.
Añadió que las resoluciones censuradas “no reflejan arbitrariedad o caprichos de los funcionarios judiciales que las emitieron, por el contrario, responden a la aplicación seria, juiciosa y racional de la normatividad y a la valoración objetiva de los medios probatorios allegados al trámite”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario manifestó que es “ inaceptable” que su representada tenga que someterse “ a todo el proceso penal para obtener decisión favorable en la sentencia ”, cuando desde la primera instancia se reconoció la existencia de la duda y por tanto, no es cierto, como lo sostiene el juzgador constitucional de primer grado, que las resoluciones emitidas por las fiscalías accionadas no sean arbitrarias o caprichosas.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido, resulta improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos. En efecto, en el caso en estudio, el proceso penal adelantado en contra de la accionante está en curso, en la etapa de juicio, según lo informó a esta instancia el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta a quien le correspondió conocer del mismo (fl. 3), y aún no se ha concluido, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe el peticionario exponer sus reclamos, a través de los medios de defensa que consagra el legislador que le permiten controvertir las pruebas cuestionadas, solicitar las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 03763 -03