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T 1100102040002007-03760-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102040002007-03760-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la tutela formulada por WILSON BAUTISTA PINEDA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima quebrantados, habida cuenta que el juzgado en auto de 5 de junio de 2007 (fol. 30) le negó la rebaja del 10% de la pena que le fue impuesta por los delitos de homicidio agravado y rebelión, tras considerar que faltaba la reparación integral a las víctimas, decisión confirmada por el tribunal en auto de 29 de octubre siguiente (fol. 43), apoyado en que al estar purgando una pena por un delito político no era acreedor de tal beneficio, pues había sido establecido para delitos comunes, siendo que la norma no excluyó el de rebelión, aparte de que no tuvo ocasión para una posible desmovilización; añade que merece un trato igualitario al de otros condenados que han obtenido esa rebaja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez insistió en que no estaban dados los requisitos legales para el otorgamiento de la reducción punitiva reclamada por el accionante. Los integrantes de la Sala se mantuvieron silentes. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que la decisión del juez ordinario se encontraba debidamente motivada, conforme a los parámetros de autonomía e independencia característicos de la función judicial.

LA IMPUGNACIÓN El demandante se alzó contra esa decisión, sin aducir razones para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, si se formula con el fin de atacar pronunciamientos judiciales, sólo es dable si los mismos son producto del proceder abusivo y caprichoso del funcionario, desviado por completo de la senda jurídica y de los objetivos perseguidos por el legislador, a tal extremo que sean calificables como "vía de hecho", a condición de que el agraviado no tenga ni haya contado con otros medios de expeditos de defensa a través de los cuales pudiera hacer primar sus prerrogativas básicas, pues su rígido carácter residual lo inhibe frente a tales vías. 2.

Del planteamiento consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la pretensión tutelar en la hipótesis aquí propuesta, teniendo en cuenta que la Corte no avista en las determinaciones judiciales cuestionadas proceder arbitrario o antojadizo de los funcionarios contra los cuales se impetró. Al contrario, aparecen sostenidas en hermenéutica razonable del artículo 70 de la ley 975 de 2005, según la cual su aplicabilidad está supeditada a la reparación de las víctimas y a que los ilícitos no hubieran sido cometidos durante o con ocasión de la pertenencia a grupos armados al margen de la ley, condiciones que no encontraron satisfechas en el caso expuesto por Bautista Pineda; aparte de ello, ese examen lo llevaron a cabo con base en la autonomía y la independencia de que fueron dotados por el constituyente y el legislador para el cumplimiento de su delicada misión, razones por las cuales, ni por asomo, configuran la vía de hecho que les endilga el accionante, único yerro que podría conducir al otorgamiento del amparo suplicado. 3.

En todo caso, el juez constitucional no puede arrogarse atribuciones asignadas por la Constitución y la ley al juzgador natural encargado del trámite procesal y de aplicar a los delincuentes las penas previamente establecidas para los respectivos hechos punibles, ni constreñirlo a aceptar alguna interpretación particular atinente a las reglas que gobiernan la concesión de beneficios como el pedido por Wilson Bautista Pineda, habida cuenta que su función es la defensa de las garantías esenciales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso particular. 4.

Ha de hacerse hincapié en que el amparo constitucional no puede utilizarse a semejanza de una tercera instancia de la que puedan valerse los intervinientes en el proceso sino cuando el director del mismo incurra en "vía de hecho" y el afectado no tenga medios efectivos de defensa judicial, como en forma nítida lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Acorde con lo expuesto, aflora indudable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102040002007-03760-01