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T 1100102040002007-03753-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref.: expediente No. 110010204000200703753-01 Se decide la impugnación formulada por Atalivar Góngora Martínez contra el fallo de 13 de diciembre 2007 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por el impugnante frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Juzgados Regionales de Bogotá, Fiscalías Regionales de la misma ciudad y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa, presuntamente desconocidos por los funcionarios judiciales accionados, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal No. 18001-31-07-001-1999-00031-00 seguido en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, desde el momento en que confirió poder a Luis Ciro Gómez Cabezas para que asumiera su defensa, debido a que tenía “ la creencia que realmente se trataba de un abogado, como se hizo pasar ante mi y ante los funcionarios de la administración de justicia ” (fl. 2 cdno. 1).

Como consecuencia de la anterior declaración decretar su libertad por vencimiento del término de instrucción. 2. La censura constitucional se funda en los siguientes: (a). La Fiscalía Regional de este distrito capital adelantó contra el hoy peticionario investigación penal por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, la que concluyó el 11 de mayo de 1998 con resolución de acusación. (b).

Contra la anterior decisión su defensor de confianza Luis Ciro Gómez Cabezas (a quien otorgó poder desde el 28 de enero de 1998) no llevó a cabo ninguna intervención, ni siquiera interpuso recurso de reposición o de apelación contra la providencia calificatoria. (c). El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Regional de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 28 de mayo de 1999, condenando al actor a la pena principal de 55 años de prisión en calidad de coautor de los delitos inicialmente reseñados.

(d). Lo anterior fue modificado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo de 28 de marzo de 2000, imponiendo como pena definitiva 47 años de prisión. (e). Aduce que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de Florencia, debido a que carecía de recursos económicos para cubrir el importe de ese trámite.

(f). La pena de prisión impuesta al accionante fue readecuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto de 22 de marzo de 2002, en el cual fijó la misma en 35 años y 10 meses de prisión. (g). Sostiene el gestor del amparo que el ciudadano Luis Ciro Gómez Cabezas fue su defensor (sin ser abogado) en el proceso penal del 28 de enero de 1998 al 25 de enero de 1999; el Consejo Superior de la Judicatura mediante resolución No. 2750 de 20 de septiembre de 2005, ordenó cancelar a Gómez Cabezas su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, pues se demostró que presentó documentación falsa para acreditar su condición de abogado titulado.

(h). Señala el actor que el año pasado (2007), se enteró que Luis Ciro Gómez Cabezas no era abogado, razón por la cual carecía de preparación académica y técnica para asumir la defensa de cualquier persona; el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante circular No. 92 de 18 de noviembre de 2005 comunicó que por resolución No. 2750 de 20 de septiembre del mismo año, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura fue cancelada la inscripción y la Tarjeta profesional de Abogado expedida a nombre de Luis Ciro Gómez Cabezas identificado con la C.C. No. 14.228.202 de Ibagué. (i).

Agrega que ha tenido conocimiento que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió varias decisiones en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en procesos en los que intervino el mencionado Luis Ciro Gómez Cabezas, circunstancia que hace imperioso acudir a la presente censura constitucional. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), manifestó que según constancia obrante en el libro radicador, las copias del proceso penal adelantado contra el hoy accionante fueron enviadas el 3 de mayo de 2001 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Ibagué, y señaló que el conocimiento del mismo correspondió al Juzgado Primero. Por su parte, el jefe de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión expresó que revisado en el sistema SIGA, se encontró que en la entonces Fiscalía Regional se adelantó investigación radicada bajo el No. 32212, contra Atalivar Góngora Martínez; asimismo se verificó que el 12 de mayo de 1998 fue proferida resolución de acusación contra Góngora Martínez y en firme la decisión, fueron remitidas las diligencias respecto de este sindicado a los Juzgados Regionales de Bogotá. A su vez, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que el accionante descuenta una pena privativa de la libertad de 34 años, 2 meses y 3 días de prisión, redosificada por ese despacho el 6 de junio de 2006 en cumplimiento de un fallo de tutela.

En su momento, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó, que verificada y confirmada oficialmente la información atinente a que el señor Luis Ciro Gómez Cabezas no obtuvo legalmente el título de abogado, procedió a expedir resolución administrativa No. 2750 de 20 de septiembre de 2005, que canceló tanto la inscripción de abogado como la Tarjeta Profesional de abogado No. 81657, por cuanto el referido Gómez Cabezas no fue estudiante de la facultad de derecho de la universidad La Gran Colombia de Bogotá ni de la seccional en Armenia (como consta en la comunicación No. S.G. 649 de 15 de julio de 2005 que la Universidad la Gran Colombia de Bogotá, dirigió al Registro Nacional de Abogados) y, el acta de grado No. 171-89 presentada por Gómez cabezas corresponde a otra persona.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia reseñó que el 28 de marzo de 2000 profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual modificó la de primer grado, en el sentido de imponer al señor Góngora Martínez una pena de 47 años de prisión, confirmando las demás partes de la decisión del a quo. LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL La Sala de Casación Penal para denegar el amparo, estimó que el accionante no ha solicitado a las autoridades judiciales accionadas, concretamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la nulidad del proceso por las razones expuestas en la demanda de tutela, como para asegurar la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de los funcionarios judiciales demandados, los que ningún pronunciamiento han tenido la oportunidad de emitir sobre este específico tópico.

Entonces, lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta. Lo que pretende el actor es que se dilucide la existencia de un derecho que él no ha reclamado ante juez competente, a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. LA IMPUGNACIÓN El accionante sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo lo impugnó oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, por los particulares.

Por su finalidad especialmente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de ser removida mediante la acción de los recursos ordinarios. 2.

En el sub lite, se configura la causal de improcedencia del amparo tutelar prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante aún no ha formulado ante el juez competente (Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué) la solicitud incoada ante el juez de tutela.

Con base en lo anterior, la Sala, comparte los argumentos en que la Sala de Casación Penal de esta Corporación fundó la negativa del amparo constitucional, por cuanto, el accionante, puede formular su petición al juez ordinario acreditando las exigencias normativas sobre el particular e interponer respecto de su decisión los recursos legales, lo que significa que tiene a su alcance otros medios o vías que de ninguna manera puede desconocer el juez constitucional, pues la acción de tutela “ es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ” (Corte. Const., sent. T871/99). Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese esta decisión mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV – Exp. No. 110010204000200703753-01 8