CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 02 – 2008 Ref: Exp.
No. T-11001-02-04-000-2007-03749-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del proceso de tutela promovido por JUANA MADERO DE MOUTHON, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1. La gestora instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 2.
Era propietaria de un inmueble que se vio involucrado dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, por una deuda inexistente ya que a ella le había hecho importantes abonos, incluso, entregó algunos bienes en parte de pago. No obstante esas circunstancias, el ejecutante, señor Gustavo Sands Martelo, logró adelantar el juicio y obtener el remate de su casa.
Según la gestora, tuvo que suscribir un contrato de arrendamiento con el nuevo propietario del inmueble para evitar ser lanzada, mientras acudía a la justicia penal a denunciar el fraude procesal urdido por su supuesto acreedor. El 11 de enero de 2007 por fin, luego de mucha mora tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, se dictó sentencia condenatoria contra Sands Martelo pero sólo por los perjuicios causados.
En desacuerdo impugnó el fallo, para que el superior “ procure devolver las cosas al estado anterior…”, es decir, para que le devuelva la casa, una vez decretada la nulidad del remate, ya que esa era la finalidad del proceso y no la de “ recibir dineros ”, pero el Tribunal confirmó el fallo “ sin parar mientes en el drama que subyace detrás del fraude procesal …”.
Adicionalmente, no tuvo en cuenta el superior que beneficiaba al denunciado, al mantener la providencia impugnada pues a él poco le importa devolver “ indexados los valores recibidos, si queda en sus manos el bien que obtuvo ilegalmente ”. En la actualidad se halla en trámite el recurso de casación interpuesto por el investigado cuya finalidad es que se decrete la prescripción de la acción, todo ello gracias a la desidia atribuida al Estado en el adelantamiento del proceso.
Según la accionante, es claro que no cuenta con otra vía para evitar el desalojo, por lo tanto solicita que se ordene la suspensión de la diligencia en tanto se resuelve el presente asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo por improcedente toda vez que al hallarse “ el proceso en curso, es dentro de dicha actuación que se deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora …”.
LA IMPUGNACIÓN Sin exponer nuevos argumentos la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De entrada considera la Corte que el presente amparo está destinado al fracaso, como acertadamente lo expuso el a quo. 2. La queja se concreta en que el Tribunal no ordenó que se le devolviera a la gestora la vivienda perdida en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, cuando ese era el motivo de la impugnación. No obstante, la misma accionante reconoció que no interpuso el recurso extraordinario de casación. A ese respecto se tiene que decir que, ese camino que la actora voluntariamente dejó de lado, debió sin duda, ser recorrido pues mientras haya oportunidad el debate tiene que seguirse dando pero al interior del proceso y frente al juez competente para definirlo; siendo sólo cuando se han agotado todos los mecanismos ordinarios establecidos en defensa de quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, que se puede acudir válidamente al Juez constitucional.
No obstante, la misma señora Madero, comenta que el investigado sí interpuso el recurso aludido el cual está pendiente de resolver. De ser así, será la Sala de Casación Penal quien ponga punto final a la controversia referida. De suerte que la presente acción constitucional, como se dijo, no puede abrirse paso, pues comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales (numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 3.
Por último, como también se le achaca al Tribunal accionado mora para decidir el recurso de apelación, lo cierto es que frente a ese tema ninguna decisión se puede tomar en este momento, pues de haberse presentado una dilación injustificada de términos por parte del accionado se estaría frente a un daño consumado, según lo establece el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2007-03749-01