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T 1100102040002007-03746-03Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 23 de abril de 2008. Ref: 1100102040002007-03746-03 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ CASTAÑEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en el Centro Penitenciario de Girardot, por conducto de apoderado especial reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos se sintetizan de la siguiente manera: A. Que fue condenado como coautor, a la pena principal de 19 años de prisión por el delito de homicidio agravado consumado y tentado mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca).

B. Que la referida condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de agosto de 2002, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria del Ministerio Público. C. Cuestionó de las sentencias condenatorias, la valoración probatoria y la falta de aplicación del principio de presunción de inocencia porque la apreciación de las pruebas debió hacerse en conjunto y sobre elementos reales y no, como ocurrió, “sobre meras especulaciones que surgen del testimonio de unas personas con marcado interés en perjudicarlos” (fl. 3, c. 1). 3.

Pidió el interesado que se revoque “la sentencia” y que se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que consideró que el accionante durante el trámite del proceso tuvo la oportunidad de utilizar el recurso de apelación, establecido en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, para poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta irregularidad que ahora alega ante el Juez de tutela, con lo que aceptó tácitamente la valoración probatoria efectuada por el funcionario de primera instancia. En adición, señaló que el interesado debió hacer uso de la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual procedía en este caso, y, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela no puede ahora pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento.

Finalmente, estimó que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad del amparo constitucional que pretende evitar que éste se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o que se convierta en un factor de inseguridad jurídica; así, evidenció que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de agosto de 2002, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se elucida advierte la Sala, que la discusión planteada por el accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la protesta tutelar apuntó a criticar la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la de primer grado que lo condenó a la pena principal de 19 años de prisión por el delito de homicidio agravado consumado y tentado, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, cosa que no ocurrió, tal y como se desprende del informe rendido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal que se aprecia a folio 90 del cuaderno 1.

Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.

En adición, se revela también improcedente la acción de tutela pues han transcurrido más de cinco (5) años desde que se pronunció por el Tribunal la sentencia cuestionada (29 de agosto de 2002), y atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez, debe interponerse tan pronto suceda la presunta vulneración del derecho invocado. 4.

Por lo brevemente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 ASR Exp. 03746-03